Verificar impedimentos para ser testigo testamentario es competencia exclusiva del notario [Resolución 140-2021-Sunarp-TR-A]

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Sumilla: calificación de impedimento para ser testigo testamentario. No corresponde a las instancias registrales calificar si los testigos tenían impedimento para participar en el otorgamiento del testamento, pues esta verificación es exclusiva competencia del notario.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 140-2021-SUNARP-TR-A

Arequipa, 25 de marzo de 2021

APELANTE: MIGUEL DAVIES GÓMEZ MORENO
TÍTULO: N° 1919621 DEL 28.10.2020
RECURSO: H.T. N° 015419 DEL 30.12.2020
REGISTRO: PERSONAS NATURALES – AREQUIPA
ACTO: AMPLIACIÓN DE TESTAMENTO

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la ampliación del testamento cerrado otorgado por Jorge Jesús Noriega Zamalloa, anotado en la partida registral N° 11273208 del Registro de Testamento de la Oficina Registral de Arequipa. Para dicho efecto se ha presentado la siguiente documentación:

a. Rogatoria contenida en el formulario de inscripción.

b. Parte notarial de Escritura Pública Nº 25 de Comprobación de testamento cerrado de Jorge Jesús Noriega Zamalloa, expedido por el Notario Carlos E. Gómez de la Torre R.

c. Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora del Registro de Personas Naturales de Arequipa, Regina Torres López, emitió observación conforme a los siguientes fundamentos:

(…) 2. ANALISIS

El Art. 32 inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Registrador debe verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción. Revisada la base de datos del Sistema Registral, resulta la existencia de pronunciamiento previo en el Título Nº 2016-521314, el cual fue apelado y dio merito a la resolución Nº 497-2016-SUNARP-TR-A, en el que en su parte resolutiva decide “Revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Naturales y, Ampliar bajo los argumentos desarrollados en el numeral 11 y siguientes de la presente resolución”, cabe precisar que la ampliación de la observación hace referencia a la calidad del testigo Miguel Davies Gómez Moreno, en dicha resolución se tiene que el colegiado deja establecido que:

“Para tal efecto, es que el testigo Miguel Davies Gómez Moreno, ha sido ingresado al sistema de notarios del Doctor Carlos E. Gómez De La Torre, figurando en la actualidad como dependiente activo; en este sentido y según lo antes desarrollado en la presente resolución, y habiendo verificado el vínculo que mantenía el testigo coadyuvando a los fines de la función notarial; y en vista que no se puede distinguir donde la ley no distingue, es decir, el Código Civil y la ley de Notariado no establece que los dependientes notariales que hacen presentaciones al Registro, estén excluidos de dicha norma; es que este colegiado concluye en ampliar la observación formulada por el registrador, quedando claro que no se puede inscribir la ampliación de un testamento cerrado, si en el mismo ha intervenido como testigo testamento un dependiente del notario, tal como lo establece el Código Civil y el D. Legislativo.” Como se puede apreciar con respecto el caso en específico ya se tuvo un pronunciamiento. (…)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante sustenta su rogatoria alegando que la inscripción ya fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Registral a través de la resolución Nº 497-2016-SUNARP-TR-A, pero tenga en cuenta que el mismo Tribunal Registral si bien no ha variado el criterio principal de haber considerado al testigo Miguel Davies Gómez Moreno como dependiente del notario, pero sustentó a través de la Resolución Nº 241-2020-SUNARP-TR-A de fecha 17 de junio del 2020 que dicha circunstancia ya fue calificada por la registradora a cargo de la anotación preventiva y que dicho aspecto no puede ser nuevamente calificado por las instancias registrales, al estar legitimado conforme al principio de legitimación contenido en el Código Civil y el RGRP detallado en el considerando 13 de la resolución, por lo que se revoca este punto de la observación.

IV ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral Nº 11273208 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Arequipa, se encuentra anotado el testamento cerrado otorgado por Jorge Jesús Noriega Zamalloa.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente el vocal Roberto Carlos Luna Chambi. De lo expuesto y del análisis del caso a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

• Si corresponde a las instancias registrales calificar si los testigos tenían impedimento para participar en el otorgamiento del testamento.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye aquel examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011° del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

2. El Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31° señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción con la precisión de que, en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresado al Registro. A su vez, el artículo 32° del mismo reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto:

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.

3. El testamento cerrado es una modalidad de testamento ordinario legislado en nuestro Código Civil, y tal como lo define Augusto Ferrero:

es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma y guarda en un sobre que cierra en privado, dejándose constancia en diligencia posterior ante notario y dos testigos de que contiene su última voluntad.

De esta definición, podemos desprender dos actos complementarios que integran esta forma de testamento:

a) El testamento mismo: que consiste en la manifestación de voluntad del testador plasmada en un papel y lacrada en un sobre; y

b) La entrega del sobre al notario: en este acto el notario extenderá un acta en el mismo sobre y en el registro de testamento (cuyo contenido será únicamente la recepción del sobre que contiene la última voluntad del testador). Debe tenerse presente que la formalidad en el testamento cerrado es requisito indispensable para su validez, es por ello que tienen el carácter de ad solemnitatem, es así que el artículo 699 del Código Civil establece cuales son las formalidades esenciales del testamento cerrado.

Es así que, en vida del testador, el notario solo puede entregar una copia certificada del acta respectiva al mismo testador, siendo que cuando el notario solicita la inscripción del testamento se refiere únicamente a la inscripción del acto mismo de otorgamiento, más no así de su contenido, ya que el contenido de un testamento solo se hace público a la muerte del testador (ampliación del testamento).

4. Con relación a la inscripción del acto mismo de otorgamiento del testamento, el artículo 10 del Reglamento del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas prescribe:

(…) Para la inscripción del otorgamiento de testamento por escritura pública, se deberá presentar el parte notarial que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial donde corre extendido, el nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción. En caso de revocatoria conforme al último párrafo del artículo 73 del Decreto Legislativo del Notariado, se indicará en el parte esta circunstancia. En el caso del testamento cerrado, se deberá presentar el parte notarial del acta transcrita en el protocolo notarial conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto Legislativo del Notariado. En el caso de revocatoria, se deberá presentar el parte notarial del acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado (…)

Como ya se señaló, el contenido de un testamento solo se hace público a la muerte del testador, es por ello que la inscripción de la ampliación del testamento cerrado, solo procede cuando éste ha sido ya debidamente comprobado y se encuentra protocolizado notarialmente.

5. El artículo 749 del Código Procesal Civil establece que asuntos se tramitan por la vía del proceso no contencioso y menciona entre ellos la comprobación de testamentos, que incluye a los cerrados, ológrafos, marítimos y militares; y, en el artículo 750 del mismo cuerpo legal se encuentra regulada la competencia para conocer de estos procesos no contenciosos, señalando que son competentes los jueces civiles y los jueces de paz letrados, salvo los casos en que la ley atribuye su conocimiento a los notarios u otros órganos jurisdiccionales. Es así, que mediante Ley N° 26662 -Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos- del 22.09.1996 se otorgó competencia a los notarios para actuar en ciertos asuntos no contenciosos, entre ellos la comprobación de testamentos, pero esta facultad está referida únicamente a los testamentos cerrados. Tenemos entonces que la orden para presentar el testamento la podrá emitir –según corresponda- el juez o el notario ante quien se inició el procedimiento de comprobación del testamento.

[Continúa…]

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