Fundamento destacado. 13. En el presente caso, sin embargo, se vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa del beneficiario, como se colige de la parte considerativa de la cuestionada sentencia condenatoria en que se aprecia que la responsabilidad penal que se le atribuye se sustentó principalmente en la suscripción de la Resolución Ejecutiva 340-2013-GRU-P, resolución que tendría relación con el proceso de contratación para el alquiler del inmueble Petita´s Inn; no obstante, este elemento fáctico no fue materia de la acusación fiscal ni del escrito de integración, este argumento recién fue introducido por el Ministerio Público en sus alegatos finales13, momento en el cual este órgano persecutor varió intempestivamente en la fase de alegatos de clausura, el grado de intervención delictiva atribuido al sentenciado Jorge Velásquez Portocarrero, es decir, de autor indirecto a autor directo, cuando ya había culminado toda actuación probatoria, esencia del plenario o juicio oral (artículo 386 del Código Procesal Penal), atentándose contra su derecho procesal a contar con un tiempo adecuado y necesario para que su defensa técnica pudiera afrontar de manera eficaz el contradictorio de esta circunstancia modificativa postulada por el representante del Ministerio Público ad portas del cierre del proceso penal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 381/2024
Expediente N.° 03736-2022-PHC/TC, Ucayali
JORGE VELÁSQUEZ PORTOCARRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro –convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez que se agregan– y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Maximiliano Velásquez Portocarrero contra la resolución, de fecha 5 de agosto de 20221 , expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2022, don Óscar Maximiliano Velásquez Portocarrero interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero y la dirigió contra los siguientes: a) doña Ana Karina Bedoya Maque, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y b) los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Gutiérrez Pineda y Córdova Pintado. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio, de congruencia recursal y de eficacia de las resoluciones judiciales.
Don Óscar Maximiliano Velásquez Portocarrero solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 20213 , que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; y ii) la sentencia de segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la condena4 .
El recurrente señala que mediante requerimiento acusatorio de fecha 28 de octubre de 2014 se acusó al favorecido por el delito de negociación incompatible. La defensa técnica planteó observaciones formales a la imputación, por lo que, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2015, el representante del Ministerio Público presentó su integración del requerimiento acusatorio. Respecto a la participación del favorecido, el referido requerimiento acusatorio indicó que fue de forma indirecta, ya que habría emitido la orden de favorecer la contratación de su exletrado.
La que fue canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos jerárquicos, desde el gerente general regional hasta la Dirección Ejecutiva de Logística y, finalmente, ejecutada por los miembros del Comité Especial Permanente. Con el fin de lograr la contratación del servicio de arrendamiento del local ubicado en el jirón Apurímac 460 de propiedad de Lizandro Leveau Pezo, denominado “La Suite de Petita’s Inn EIRL”.
Sin embargo, en la sentencia condenatoria se advierte que en el punto 1.1. Imputación Fiscal, se hace una transcripción completa del requerimiento fiscal acusatorio y su integración, donde queda establecido que la presunta participación del favorecido fue indirecta y que habría sido canalizada dentro de la estructura de poder a través de los mandos jerárquicos. Empero, en el punto 1.4., de los alegatos finales expuestos por el representante del Ministerio Público se agrega que, a los hechos postulados en su requerimiento acusatorio y su integración, el favorecido materializó su interés directo en el proceso de contratación al suscribir la Resolución Ejecutiva Regional 340-2013; y que intervino en el proceso de contratación específicamente en la etapa previa por lo que se ha configurado en razón de su cargo, la autoría del delito.
Es decir, se ha añadido un hecho nuevo que no pudo ser discutido ni contradicho por la defensa técnica, por cuanto no fue postulado en la investigación preliminar, en la investigación preparatoria ni en el requerimiento acusatorio ni mucho menos en el debate de juicio oral.
En otros términos, sostiene que la jueza demandada condenó al favorecido por haber tenido una intervención directa en el proceso de contratación en la etapa de actos preparatorios al emitir la Resolución Ejecutiva 340-2013, cuando esta imputación nunca fue postulada por el representante del Ministerio Público. Por lo que el favorecido fue condenado por hechos distintos a los que se postuló.
Añade que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el considerando octavo de la sentencia de casación, de fecha 15 de diciembre de 2017 (Casación 624-2017/Ucayali), reconoce que la imputación nuclear del requerimiento acusatorio contra el favorecido se refiere a una participación indirecta. Dicha sentencia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el favorecido contra la anterior sentencia de vista por haberse acreditado la violación al principio acusatorio, porque en dicha ocasión también se le condenó por hechos distintos a los que fue objeto de acusación fiscal. En consecuencia, el hecho de incurrir nuevamente en la violación al principio acusatorio origina desacatar la ejecutoria suprema antes mencionada, que tiene el carácter de cosa juzgada, lo cual violenta el principio de eficacia de las resoluciones judiciales.
De otro lado, sostiene que la Sala Penal de Apelaciones demandada no analizó el agravio respecto a la vulneración del principio acusatorio y confirmó la condena. Por tanto, se ha producido un vicio de motivación por incongruencia omisiva, en la medida en que se han dejado incontestados los argumentos de defensa trascendentales para la resolución del caso, los mismos que fueron planteados en el escrito de apelación contra la sentencia condenatoria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 20225 , admitió a trámite la demanda. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 20226 , don Jorge Velásquez Portocarrero se apersonó al proceso. Indicó que se encuentra privado de su libertad desde el 9 de marzo de 2022 y reiteró los fundamentos de la demanda.
Asimismo, solicitó un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues en caso de requerir firmeza de la resolución se podría desconocer la Casación 624- 2017/Ucayali, que constituye cosa juzgada a su favor.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda7 , solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que, contra la sentencia de vista, la defensa técnica del favorecido ha presentado recurso de casación excepcional; es así que, por Resolución 79, de fecha 30 de marzo de 2022, la Sala Superior admitió el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista; por lo que no se trata de una resolución judicial firme.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 20228 , declaró improcedente la demanda por cuanto existe pendiente de pronunciamiento el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista.
Además, de considerar que el recurrente busca obtener un reexamen o revaloración sobre una decisión ya emitida por los jueces demandados, buscando con ello en un proceso constitucional una siguiente instancia, lo cual no es amparable.
La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada por estimar que la sentencia de segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, no es firme, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación excepcional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021, que condenó a don Jorge Velásquez Portocarrero a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible; y ii) la sentencia de segunda instancia Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confirmó la condena9 .
2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio, de congruencia recursal y de eficacia de las resoluciones judiciales.
Sobre la procedencia de la demanda y la continuidad del proceso
3. En el presente caso, se aprecia que al momento de promoverse la demanda de habeas corpus de fecha 6 de mayo de 2022 contra las resoluciones números 63, de fecha 3 de mayo de 2021, y 77, de fecha 9 de marzo del 2022, respectivamente, y por las que se condenó al beneficiario por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad del delito de negociación incompatible, su misma defensa técnica había interpuesto en sede penal un recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista, que incluso e inicialmente fue admitido y concedido por la Sala Penal de apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 79, de fecha 30 de marzo de 2022, lo cierto es que dicho medio impugnatorio no resultaba de recibo, pues no podía ser utilizado para los propósitos pretendidos por el recurrente y, tan es así, que la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de calificación de fecha 13 de enero de 2023, terminaría declarando nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible (Casación 905-2022/Ucayali).
4. Que el beneficiario de la presente causa se haya equivocado en promover un medio impugnatorio a todas luces inconducente, no puede ser utilizado perniciosamente o en su perjuicio para alegarse la ausencia de firmeza en las resoluciones judiciales que cuestiona, pues el presupuesto de tal regla no consiste en una exigencia mecánica de agotamiento de cualquier impugnatorio tras la constatación de su simple interposición, sino en la posibilidad real de que el recurso utilizado sirva indiscutiblemente para los propósitos de anulación o revocatoria de las resoluciones que considera lesivas. Esta Sala Primera no puede convalidar un trámite erróneo y utilizar esa misma deficiencia en perjuicio de lo que representa una tutela real y efectiva. Y es que una cosa es que los impugnatorios que puedan utilizarse para una determinada finalidad deban ser exigibles en su agotamiento si se interpusieron en su momento y otra completamente distinta que los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales se conviertan en instrumentos de castigo innecesario, frente a trámites a todas luces inoficiosos.
5. No esta demás recordar que la naturaleza del recurso de casación no es tampoco, y a diferencia del resto de los medios impugnatorios, un instrumento de revisión general de todos los aspectos con lo que el justiciable discrepa de una resolución judicial, sino la de ser un medio de impugnación extraordinario que exige motivos taxativos previstos en la norma procesal penal para su interposición, y si bien opera contra sentencias de segunda instancia, su articulación queda restringida a causales tasadas, que lo convierten en un recurso limitado –que de ninguna manera constituye una instancia revisora, de tal modo que no se está ante un nuevo grado jurisdiccional– que solo controla la legalidad de determinadas resoluciones dictadas en apelación por un tribunal superior y que se interpone bajo estrictas formalidades10 .
6. En las circunstancias descritas y al haberse considerado improcedente la demanda de habeas corpus en virtud de una supuesta ausencia de firmeza de las resoluciones cuestionadas, porque a la fecha de interposición de la demanda estaba pendiente de resolución un recurso de casación excepcional que como se ha visto, resultaba impertinente o inoficioso, esta Sala Primera considera que ante la duda o incertidumbre lo pertinente, conforme lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, era optar por una fórmula en favor del proceso, es decir, aplicar la previsión según la cual “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”. Tal perspectiva es por lo demás la que se condice con la finalidad de los procesos constitucionales que no es otra que garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales así como los principios de la supremacía de la Constitución y su fuerza normativa.
7. Así las cosas, esta Sala Primera estima que la presente causa necesariamente debe ser vista por el fondo.
[Continúa…]
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