Fundamentos destacados: TERCERO: Análisis del caso concreto. 3.1. En este caso, el recurrente viene denunciando que en las instancias judiciales no se ha analizado la administración de hecho del nombrado administrador, el acta celebrada por la madre de los demandantes en la que realizó la cesión y reparto de bienes; y las normas denunciadas; sin embargo, las resoluciones emitidas en las instancias mérito si han analizado lo pretendido por los demandantes, que es la administración judicial de los bienes, residiendo el razonamiento de las mencionadas instancias en que de los documentos que adjuntan y de los hechos que se exponen, los recurrentes no cumple con los presupuestos exigidos en las normas sobre administración judicial de bienes, en tanto que, no han acreditado la existencia de copropiedad; en ese sentido, los demandantes tienen como sustento de su derecho de propiedad el documento privado de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis, en el que la madre de los demandantes, María Magdalena De la Cruz Avalos viuda de Otiniano, declara unilateralmente que en herencia de sus padres ostenta la propiedad de dos lotes ubicados en el fundo “El Apoyo del Ahijadero, ubicados en el caserío San Carlos, distrito de Salpo, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad” y que en dicha condición declara cederlos a sus hijos: Danilo, Olinda, Mario Santiago, Ramiro e Iris María Otiniano De la Cruz; asimismo, en dicho documento instituye a Ramiro Otiniano De la Cruz como ministrador del bien; sin embargo, dicho documento unilateral no constituye un medio probatorio idóneo que sustente su derecho de propiedad, en cuanto que no solo no se identifican los bienes, sino que además no existen copias literales que determinen si doña María Magdalena De la Cruz Avalos viuda de Otiniano tiene la calidad de propietaria; y menos aun demuestran de modo alguno si se encontraba facultada para disponer de los mismos, por lo que no han cumplido con acreditar el elemento sustancial del pedido de administración judicial de bienes como es el derecho de propiedad, conforme lo ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil, por lo que no existe certeza respecto de si los recurrentes tiene la condición de copropietarios. Asimismo, Felipe Ramiro Otiniano Cruz en su contradicción, si bien señala que es propietario registral de los bienes denominados Las Parvas N° 03.000, Las Parvas N° 02.000 y la Pajilla, que acre dita con las Partidas Registrales N° 11062172, N° 11062173 y N° 11062174, respectivamente, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V sede Trujillo; no obstante, es imposible establecer que se trata del mismo predio sobre el cual pretenden la administración judicial los demandantes.
CUARTO: En tal sentido, el análisis de controversia se ha ceñido a la pretensión demandada de administración judicial del bien, no siendo competente que se analice a quien le corresponde el derecho de propiedad o copropiedad, sino que ello debe estar plenamente acreditado; tampoco se puede analizar la validez de la supuesta ministración anterior en tanto que los recurrentes no acreditan el derecho de propiedad del bien que pretende administrar; pues los documentos adjuntados como el documento privado de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y seis y otros documentos adjuntados no acreditan dicho derecho, sumándose a ello el no haberse determinado el bien y que el demandado viene alegando la propiedad del mismo.
SUMILLA: El artículo 197 del Código Procesal Civil, concordado con su artículo 188, si bien, prevé que el Juez debe valorar en forma conjunta todos los medios de prueba aportados oportunamente al proceso, no es menos cierto que dicho dispositivo legal también establece que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; circunstancia que se observa en autos, toda vez que, en la decisión que confirma el auto de vista que declara fundada la contradicción e infundada la demanda de administración judicial, se han valorado los medios probatorios necesarios y principalmente si los demandantes ostentan el derecho de propiedad.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 929 – 2017, LA LIBERTAD
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número novecientos veintinueve – dos mil diecisiete; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Mario Santiago Otiniano Cruz, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento once, contra el auto de vista emitido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas noventa y cinco, que confirmó el auto comprendido en la resolución número siete, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas setenta y uno, que declaró fundada la contradicción formulada por Felipe Ramiro Otiniano Cruz e infundada la solicitud presentada por Mario Santiago Otiniano Cruz, en nombre propio y en representación de Julia Olinda Otiniano Vereau, de otorgar la administración Judicial de bienes con citación de Felipe Ramiro Otiniano Cruz, con costas y costos del proceso.
II.- CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Mario Santiago Otiniano Cruz, por la siguiente causal: Infracción normativa a los artículos 971 numeral 2 y 973 del Código Civil; sosteniendo que la administración del bien corresponde a la actuación de hecho por parte del nombrado administrador, como así se ha relatado y como expresamente lo norma el artículo 973 del Código Civil, ya que en la sentencia, materia de recurso, jamás ha hecho referencia a administración judicial alguna, porque precisamente la designación del administrador ocurrió en la forma que aparece graficada en el acta que se levantó cuando la madre de quienes suscribieron el documento decidió la cesión o reparto de sus bienes heredados a su hijos expresamente nombrados; y, cuya autenticidad se previno con la intervención del Juez de Paz del lugar del domicilio de los celebrantes, hecho que debe tenerse en cuenta al realizarse la revisión de lo que es materia del presente recurso.
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