Fundamento destacado: 3.11 En el presente caso se trata de una recomendación para el cumplimiento de la norma legal expresa, debido al uso indebido e inadecuado de una institución procesal —la recusación— sin justificación alguna, que hace evidente un comportamiento procesal dilatorio que perturba el normal desarrollo del proceso, condición que deben propiciar las partes y el órgano judicial a fin de resolver la situación jurídica del caso. Por lo tanto, no se advierte en tal sentido ningún exceso ni decisión al margen de la ley contra el citado letrado. En consecuencia, este extremo también debe mantenerse.
Sumilla: Inadmisibilidad de la recusación. El órgano judicial tiene prerrogativas que la ley le faculta para propiciar la continuidad normal del proceso hasta su conclusión, pudiendo inclusive tomar medidas extraordinarias previstas en la ley o según las circunstancias de cada caso con dicha finalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 252-2021, Lima
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Luis Andrés Mario Orbezo Tejeda contra la resolución emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró inadmisible el recurso de recusación que interpuso contra los miembros de la Sala Penal que vienen juzgándolo, magistrados Sara Maita Dorregaray, Mariela Rodríguez Vega y Marco Lizárraga Rebaza, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte y otro, en agravio de Luis Echeandía Chiappe y otro; así como recomendó al letrado Javier Santa Cruz Gutiérrez cumplir con los deberes que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso
La defensa solicita que se declare fundada la recusación contra los citados magistrados y se declare nula e insubsistente la recurrida en el extremo de la recomendación realizada al letrado Javier Santa Cruz Gutiérrez. Señala lo siguiente:
1.1 Por resolución del seis de noviembre de dos mil veinte, los magistrados recusados dispusieron la libertad del recurrente por exceso de carcelería y le impusieron la medida de impedimento de salida por el plazo de nueve meses, argumentando que fue detenido y extraditado de la República del Ecuador pese a tener conocimiento de la causa seguida en su contra. En tal sentido, se advirtió en los magistrados un sesgo acusatorio.
1.2 Además, dicha resolución fundamentó, no en un grado de probabilidad sino como un hecho probado, que el recurrente estuvo prófugo de la justicia por más de quince años y tuvo que ser extraditado de la República del Ecuador, y que con ello no se alteraban los términos de la acusación.
1.3 Dicha aseveración realizada por la Sala fue recogida por la representante del Ministerio Público en su requisitoria oral, conforme se advierte del acta número 13 del tres de noviembre de dos mil veinte, al tener a la fuga como indicio de actividad sospechosa y, por ello, la responsabilidad penal del procesado. Siendo así, la Sala no puede complementar la acusación fiscal; por ello, se ha parcializado con las partes y vulnerado el principio acusatorio.
1.4 Más aún si en la resolución del nueve de mayo de dos mil diecinueve la Sala precisó lo siguiente:
Estando a la razón emitida por el secretario de esta Sala Superior, mediante la cual informa que la resolución n°. 1 de fecha 17 de octubre de 2005 no ha sido notificada al acusado Orbezo Tejeda, en consecuencia, cumpla el secretario cursor con notificar la resolución antes citada para los fines de ley.
Por lo tanto, su argumento de que el acusado tenía conocimiento se ve desbaratado.
1.5 La Sala ha mantenido una actitud hostil contra la defensa, y la recomendación realizada para dicha defensa no tiene ningún amparo normativo.
Segundo. Opinión fiscal
Conforme al Dictamen número 318-2021-MP-FN-SFSP, la señora fiscal suprema en lo penal es de la opinión de que se declare infundado el recurso impugnativo contra la resolución emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
Tercero. Evaluación del recurso
3.1 El instituto jurídico procesal de la recusación es concebido como un derecho de las partes procesales para provocar el apartamiento del conocimiento o intervención en un determinado proceso de los jueces en quienes concurra alguna circunstancia que afecte su necesaria imparcialidad u objetividad, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar un juicio con todas las garantías. En consecuencia, constituye un elemento esencial del derecho al debido proceso.
3.2 La ley procesal, por razones de seguridad jurídica, establece un conjunto de causas de recusación que importan circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad o de neutralidad. Es así que los artículos 29 y 31 del Código de Procedimientos Penales regulan los supuestos taxativos y genéricos en los que concurre razonadamente una apariencia de parcialidad o que hacen prever fundadamente un deterioro de la imparcialidad del juzgador.
3.3 En el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales se enuncian taxativamente las causales por las que las partes pueden recusar a un magistrado; pero, si no concurriera alguna de estas, también podrá ser recusado siempre que exista un motivo fundado que ponga en duda su imparcialidad, esto conforme al artículo 31 del citado código, y recae en este supuesto la fundamentación del recurrente Orbezo Tejeda.
3.4 Así, como lo estableció el Tribunal Constitucional1, el principio de imparcialidad invocado posee dos dimensiones: la subjetiva y la objetiva; la primera se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, y la segunda se refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. En nuestro ordenamiento legal, la imparcialidad del juez se presume, salvo prueba en contrario.
3.5 En el caso que nos ocupa, el recurrente Orbezo Tejeda ha planteado la recusación contra los jueces que lo vienen juzgando, al haber emitido la resolución del seis de noviembre de dos mil veinte, por la que de oficio se declaró procedente su libertad por exceso de detención, sin sentencia de primer grado; en consecuencia, se dictó mandato de comparecencia restringida bajo reglas de conducta y se dispuso el impedimento de salida para el precitado acusado por el plazo de nueve meses, por cuanto este fue detenido y extraditado por la República del Ecuador pese a tener conocimiento de la causa penal que se seguía en su contra.
3.6 Asimismo, la defensa solicita que se declare nula e insubsistente la resolución recurrida en el extremo en el que recomienda al abogado defensor Javier Santa Cruz Gutiérrez que cumpla los deberes impartidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no encontrarla con arreglo a ley.
3.7 De todo ello no se advierte que el Colegiado Superior recusado haya evidenciado a través de lo resuelto alguna dimensión de imparcialidad al momento de ordenar tal medida limitativa, puesto que lo tangible es que los hechos ocurrieron en el año dos mil cuatro, el acusado estuvo en calidad de ausente y recién a través de un proceso de extradición con la República del Ecuador se efectivizó su presencia en el contradictorio. Es más, como consta en el acta de sesión de audiencia número 13, se precisa que, a fojas 654 y 683, obran las declaraciones de la hermana y el padre del recurrente, respectivamente, en que ambos dejaron en claro que el acusado desapareció o escapó de su casa por problemas policiales por el caso del abogado Echeandía.
Siendo así, resulta evidente que tenía conocimiento de los hechos investigados y huyó del país; más aún, conforme lo determinó en su oportunidad este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad número 555-2020/Lima, del veintisiete de julio de dos mil veinte, que guarda relación con la presenta causa, en su fundamento jurídico cuarto:
Que, de otro lado, como consecuencia de la ausencia del imputado, resulta menester realizar una serie de actos de prueba en el juicio oral […].
Por tanto, se está ante el requisito de especial dificultad a que hace mención el artículo 274, numeral 1, primer párrafo, del Código Procesal Penal; y, como el imputado huyó y se le pide una pena de cadena perpetua, es patente la subsistencia del riesgo de fuga.
3.8 Por ende, tomando en cuenta que el delito por el que se le acusa y juzga reviste gravedad, así como que la pena establecida por la ley es la máxima de nuestro ordenamiento penal, ello obliga a tomar las medidas necesarias para asegurar que el acusado puesto en libertad se presente a juicio y se pueda concluir con el juzgamiento, el que está en su fase final (alegatos), bajo las garantías de un debido proceso.
3.9 Por lo tanto, al conferírsele al órgano judicial prerrogativas que la ley le faculta para propiciar la continuidad normal del proceso hasta su conclusión, pudiendo inclusive tomar medidas extraordinarias previstas en la ley o según las circunstancias de cada caso con dicha finalidad, lo resuelto por la Sala Superior no determina ninguna sospecha de parcialización o prejuzgamiento. En consecuencia, dicha decisión resulta legalmente válida.
3.10 De otro lado, el juzgador también tiene la facultad para verificar la conducta de los abogados defensores y, de ser el caso y de manera proporcional, imponer sanciones a quienes no cumplan con sus deberes conforme a lo dispuesto por los artículos 288 y 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.11 En el presente caso se trata de una recomendación para el cumplimiento de la norma legal expresa, debido al uso indebido e inadecuado de una institución procesal —la recusación— sin justificación alguna, que hace evidente un comportamiento procesal dilatorio que perturba el normal desarrollo del proceso, condición que deben propiciar las partes y el órgano judicial a fin de resolver la situación jurídica del caso. Por lo tanto, no se advierte en tal sentido ningún exceso ni decisión al margen de la ley contra el citado letrado. En consecuencia, este extremo también debe mantenerse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la resolución emitida el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró inadmisible la recusación planteada contra los miembros de la Sala Penal que vienen juzgándolo, magistrados Sara Maita Dorregaray, Mariela Rodríguez Vega y Marco Lizárraga Rebaza, en el proceso penal que se le sigue a Luis Andrés Mario Orbezo Tejeda por el delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte y otro, en agravio de Luis Echeandía Chiappe y otro; así como recomendó al letrado Javier Santa Cruz Gutiérrez cumplir con los deberes que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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[1] Expediente número 04675-2007-PHC/TC del seis de enero de dos mil nueve.

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