Fundamento destacado: 9. Entonces, en el presente caso, resulta procedente el aumento de capital por capitalización de resultados acumulados y reserva legal, en una sociedad cuyas acciones pertenecen parcialmente a un menor de edad, sin requerirse autorización judicial. Dado que, ello no importa una inversión de su dinero en los supuestos contemplados por el artículo 453 del Código Civil, citado por la primera instancia, sino resulta ser una decisión de la junta general de una sociedad; no afectándose, ni causándose desmedro en el patrimonio del menor.
Siendo ello así el acuerdo de aumento de capital por resultados acumulados y reserva de ley no son supuestos comprendidos en los artículos 448 y 532 del Código Civil en lo que se requiera autorización judicial para representar al menor.
Por consiguiente, corresponde revocar la observación emitida por la primera instancia registral.
Con la intervención de las vocales (s) Andrea Paola Gotuzzo Vásquez y Gladys Isabel Oré Guerra, autorizadas por las Resoluciones N° 269-2019-SUNARP/PT del 14/11/2019 y N° 276-2019-SUNARP/PT del 21/11/2019.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.- 3079-2019-SUNARP-TR-L
Lima, 25 de noviembre de 2019.
APELANTE: GABRIELA PÉREZ DIESTRA, presentante de la notaría de Rosales Sepúlveda Fermín Antonio.
TÍTULO: N° 1404870 del 13/6/2019.
RECURSO: H.T.D. N° 42810 del 4/9/2019.
REGISTRO: Sociedad de Lima.
ACTO (s): Aumento de capital y modificación parcial de estatuto.
SUMILLA:
AUMENTO DE CAPITAL:
«En el aumento de capital por capitalización de resultados acumulados y reserva legal, cuyas acciones pertenecen a un menor de edad, no se requiere autorización judicial para representarlo”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del aumento de capital y modificación parcial de estatutos de la sociedad denominada Borgoño S.A.C., inscrita en la partida electrónica N° 11214724 del Registro de Sociedades de Lima.
Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Parte notarial de la escritura pública N° 4400 del 9/11/2018 otorgada ante notario de Lima Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, correspondiente al aumento de capital y modificación parcial de estatutos que otorga Borgoño S.A.C.
– Parte notarial emitido el 29/1/2019 de la escritura pública N° 204 del 18/1/2019 otorgada ante notario de Lima Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, correspondiente a la aclaración de la escritura pública N° 4400 del 9/11/2018 otorgada ante el mismo notario.
– Parte notarial de la escritura pública N° 2105 del 16/5/2019 otorgada ante notario de Lima Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, correspondiente a la segunda aclaración de la escritura pública N° 4400 del 9/11/2018 otorgada ante el mismo notario.
– Parte notarial emitido el 22/1/2019 de la escritura pública N° 204 del 18/1/2019 otorgada ante notario de Lima Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, correspondiente a la aclaración de la escritura pública N° 4400 del 9/11/2018 otorgada ante el mismo notario.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Sociedades de Lima Rocío del Pilar Elizabeth Vásquez Salinas observó el título en los siguientes términos:
“Mediante Junta General del 02.10.2018 se aprobó el aumento de capital por capitalización de resultados acumulados y reserva legal perteneciente a los accionistas entre ellos la menor C.L.B.R. titular de 58,320 acciones, quien actúa representada por su tutor Juan Armando Lengua Balbi al respecto es preciso indicar que el Artículo 453° del Código Civil señala que ‘El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, será invertido en predios o en cédulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorización judicial (…), en tal sentido, se deberá presentar la autorización judicial correspondiente que permita al tutor, en representación de la menor, brindar su consentimiento con la capitalización acordada en la junta. Base legal: Art. 448.5, 453 y 532.1 del Código Civil.
Se deja constancia que la abstención en la votación del representante de la i menor señalada en la junta aclaratoria, no subsana la observación anotada, ya
que el fin de lo establecido en el Art. 453 es proteger el patrimonio de la menor, por lo que resulta obligatoria la autorización judicial de tutor”
[Continúa…]
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