Cesión de derechos procesales no se constituye en acto inscribible al carecer de contenido real [Resolución 487-2019-Sunarp-TR-T]

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Fundamento Destacado: 11. Por consiguiente, siendo que en el presente caso con la cesión de derechos procesales en relación a los derechos (acciones y derechos) que se discuten en los procesos judiciales tramitados bajo los expedientes 749- 2010 y 319-2011, tan solo se produce un cambio en lo sujetos de la relación jurídica procesal, denominada sucesión procesal[6], con la transmisión de deberes procesales y derechos estrictamente obligacionales, este Tribunal entiende que dicha cesión no es un acto inscribible de acuerdo a lo señalado en el artículo 2019 del Código Civil, por carecer de contenido real. Más aún cuando, como se afirma, si en dichos procesos se discuten derechos de propiedad sobre los inmuebles, se estará a lo que resuelva el órgano jurisdiccional, por ello no puede el Registro variar la titularidad registral de los predios en lo que respecta a acciones y derechos a favor del señor Schristhoper Martín Alcázar Mostacero. Será el Poder Judicial quien determinará el derecho de propiedad aludido.
12. A tenor de lo expuesto, y resolviendo la controversia, en virtud de la cesión de derechos procesales contenida en el título apelado no se está cediendo derechos reales de propiedad de acciones y derechos sobre los predios submateria, sino el objeto de dicha cesión es estrictamente derechos procesales, por lo que careciendo de contenido jurídico-real el acto rogado que exige el artículo 2019 del Código Civil, este no puede acceder al Registro. Estando así las cosas, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre las demás objeciones del registrador. En consecuencia, se confirma la tacha sustantiva decretada por la primera instancia.

Intervienen como vocales (s) José Arturo Mendoza Gutiérrez y Yovana del Rosario Fernández Mendoza, autorizados mediante la resolución n.° 331- 2018-SUNARP/SN del 31.12.2018.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 487-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 16 de julio de dos mil diecinueve.

APELANTE : GINA FABIOLA VILLANUEVA CANALES
TÍTULO : 380063-2019 del 14.2.2019
RECURSO : 181-2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° VII – SEDE HUARAZ
REGISTRO : DE PREDIOS DE CHIMBOTE
ACTO(S) : CESIÓN DE DERECHOS PROCESALES
SUMILLA(S) :
Acto no inscribible
No es acto inscribible la cesión de derechos procesales por carecer de contenido jurídico real, al amparo del artículo 2019 del Código Civil.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la «cesión de derechos procesales» otorgada por Daniel Asencio Alcázar Paulet a favor de Schristhoper Martín Alcázar Mostacero, respecto de los predios inscritos en las partidas electrónicas n.° 02000491, 02000492, 02000493, 02000494 y 02000495 del Registro de Predios de Chimbote. Para tal efecto se adjuntó escritura pública n.° 882 de fecha 18.5.2012 extendida ante notario de Chimbote Guillermo Cam Carranza.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado sustantivamente por el registrador público (e) de la Zona Registral N.° VII — Sede Huaraz Antonio Gamarra Salinas, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación:

De acuerdo con el Art. 2019 del Código Civil, los actos pasibles de acceder al Registro de Propiedad Inmueble son aquellos con trascendencia real, y aquellos otros de naturaleza obligacional siempre que por ley expresa estén permitidos tales corno el contrato de arrendamiento, el contrato de opción, etc.

En el presente el objeto del contrato contando en la escritura pública del 18/05/2012 es la transferencia a título oneroso de los derechos procesales en los procesos de Nulidad de Resolución Administrativa ventilados en los excedentes 0749-2010 y 0319-2011 seguido por el señor Daniel Asensio Alcázar Paulet ante el Tercer y Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, respectivamente.

La cesión se efectúa respecto de los bienes ubicados en el distrito de Chimbote, cuyas partidas son los números 02000491, 02000492, 02000493, 02000494 y 02000495, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes registrales, estos bienes fueron adquiridos por don Daniel Asensio Alcázar Paulet como propietario prescribiente y por ende, en vidud de la CESIÓN el señor SCHRISTHOPER MARTIN ALCAZAR MOSTACERO se convertirla en un sucesor procesal y no en el titular del dominio de los bienes submateria; en tanto como se aprecia en las partidas registrales indicadas, no figura inscrito como acto previo la transferencia de las acciones y derechos de su ex-cónyuge, conforme se alude en los numerales 1,2 y 1.3 del parte notarial presentado- Adicionalmente, se debe considerar que existe un acto de cancelación del asiento 030002 (donde figura la adquisición del dominio mediante usucapión) en virtud de mandato administrativo, el mismo que ha sido materia de medida cautelar de suspensión de sus efectos, de lo que se infiere que existe un derecho de dominio que no es pleno y sujeto a las resultas de los procesos, respectivos en sede judicial.

De lodo lo anterior, se concluye que lo buscado por el cedente con esta CESIÓN es transferir su derecho a proseguir con el proceso a favor del cesionario, encontrándose ello en el ámbito netamente obligacional y procesal, constituyendo por ello un acto no inscribible, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el acto rogado, procediéndose a la TACHA SUSTANTIVA.

Finalmente, de la verificación de la página de consulta de expedientes judiciales, se advierte que en el proceso 0749-2010-0-2501-JR-CI-02, mediante resolución número 16 de fecha 12-06-2012, el órgano Jurisdiccional ha resuelto tener por apersonado al referido proceso a favor del cesionario antes mencionado, en virtud del contrato de cesión de derechos materia de la presente regaloría, cuyo resultado final determinará el derecho de propiedad sobre el dominio de los bienes.

Base legal:

Art. 42° inc. b), Art 32° del TUO del RGRP
Arts. 2011° y 2019° del Código CiviL

Derechos pagados: S/ 170,00 soles, derechos cobrados : S/ 170,00 soles. Derechos por devolver : S/ 0.00 soles.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La señora Villanueva interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3.4.2019 por la Oficina Registral de Chimbote, autorizado por el abogado Luis Miguel Lazo Cárdenas, bajo los fundamentos que se resumen a continuación:
-La conclusión de que la cesión de derechos presentada no es un acto inscribible por ser un acto netamente obligacional y procesal resulta errada, por cuanto del texto del contrato se advierte claramente que la cesión de derechos sí comprende la transferencia de dominio sobre los inmuebles. Así consta textualmente del párrafo 1.4 de la cláusula primera. Por tanto, el objeto del contrato son las acciones y derechos sobre los inmuebles en el contrato denominado como «derechos procesales».
-La confusión radica en que se equipara la frase «derechos procesales» utilizada en el encabezado del contrato, con la calidad de «sucesor procesal» prevista en el artículo 108, inciso 3), del Código Procesal Civil.
La sumilla «derechos procesales» ha sido utilizada para definir que comprende las acciones y derechos, por tanto, queda claro que sí se ha transferido la titularidad de los derechos sobre el 61.11% que le correspondieron al señor Daniel Asencio Alcázar Paulet a favor de Schristhoper Martín Alcázar Mostacero, debiendo por ello la tacha sustantiva.
-En lo que respecta a la inscripción de la transferencia de las acciones y derechos de la ex cónyuge del señor Daniel Asencio Alcázar Paulet, ello no es ningún requisito previo para la celebración del contrato, por cuanto lo que se está transfiriendo es una cuota ideal y no un terreno parcelado, no existiendo ningún impedimento para transferirlas.
-En lo que respecta la medida cautelar de suspensión de los efectos el Tribunal Registral ha establecido mediante resolución n.° 571-2018- SUNARP-TR-L que las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que no determinan la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con actos y derechos publicitados en la partida registral, por lo que se debe revocar la tacha fundada en esta causa.
-En cuanto al último párrafo de la esquela de tacha, ello debería ser analizado de forma favorable a la recurrente, toda vez que con la resolución judicial se acredita que el Poder Judicial aprueba la cesión de derechos con relación a la transferencia de las acciones y derechos sobre los inmuebles.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

Partida n.° 02000491 del Registro de Predios de Chimbote
-Predio ubicado en la ay. Los Pescadores, signado como sublote «A» de la Zona Industrial «27 de octubre», distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash.
-En el asiento C00001 corre inscrita la rectificación del nombre del propietario como El Estado — representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
-En el asiento C00002 corre inscrita la declaración de propiedad por 00090-2009-GO-MPS de fecha 25.2.2009 suscrita por la Ing. Micaela B. Flores Gómez, gerente de obras de la Municipalidad Provincial del Santa—Chimbote, a favor de la sociedad conyugal conformada por Daniel Asencio Alcázar Paulet y Aurelia Delmira Villalva Vargas.
-En el asiento C00003 corre inscrita la cancelación del asiento C00002 que antecede, ordenada mediante la resolución gerencial n.° 665-2009- MPS de fecha 3.8.2009 suscrita por la Ing. Micaela B. Flores Gómez, gerente de obras de la Municipalidad Provincial del Santa — Chimbote.
-En el asiento D00005 corre inscrita la medida cautelar que suspende los efectos de: a) resolución del Tribunal Registral n.° 059-2010-SUNARPTR-T del 19.2.2010; b) anotación de la tacha del título n.° 2009-20602; y c) asiento C00003 de esta partida, ordenada mediante resolución n.° 2 del 14.6.2010 por el juez del Segundo Juzgado Especializado Civil del Santa, Armando O. Nue La Matta, en el proceso seguido por Daniel Asencio Alcázar Paulet sobre impugnación de resolución administrativa en el expediente n.° 0749-2010-81-2501-JR-CI-02.

[Continúa…]

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