Fundamento destacado: Décimo noveno. Sobre el particular, en el considerando vigésimo, la Sala Superior sostiene que:
Sobre las funciones desempeñadas por el actor se ha podido evidenciar que, según boleta de pago (folios 06), se consigna el cargo desempeñado como “operador de equipo pesado”, tipo de trabajo “Minero de Mina Socavón”, que venía ocupando hasta la fecha de su despido; siendo importante señalar que la empresa demandada en la cual laboraba realiza actividades de alto riesgo.
Si bien el cargo del demandante como Operador de equipo pesado, evidentemente por su propia naturaleza implica una labor de riesgo, lo cierto es que, el supuesto normativo del inciso e) del artículo 25, antes citado, establece como falta grave “CONCURRIR en estado de embriaguez”, lo que se interpreta en el entendido que el trabajador ingresa a laborar en dicha condición tras horas de haber ingerido alcohol, o durante su turno de trabajo empieza a ingerir alcohol; sin embargo, en este caso, ninguno de dichos supuestos se ha configurado.
Vigésimo. En efecto, según la constatación del día de los hechos que realiza el personal de la empresa demandada, el día veintiuno de junio de dos mil veinte, esta ocurrió al promediar las 2:00 p.m. de la tarde cuando el demandante se encontraba profundamente dormido en su habitación dentro de sus horas de descanso; siendo que el demandante tenía programado ingresar en el turno noche de las 6:00 p.m., conforme lo señala el juez de primera instancia, en el considerando 3.9:
…si bien el demandante se encontraba en horario de descanso, este debía ingresar a laborar a las 6:00 de la tarde de ese mismo día 21.06.2020 en que se produjeron los hechos, tal como lo afirma en su escrito de subsanación de fs. 319, es decir, a escasas horas de haber ingerido alcohol,.
Vigésimo primero. Queda claro entonces que, el demandante no ingresó a su turno de las 6:00 p.m., bajo los efectos del alcohol, ni tampoco, se encontró realizando sus funciones en el turno anterior; sino que más bien, es la empresa demandada quien acude a la habitación del demandante dentro de su horario de descanso y le toca la puerta y al percatarse del olor a alcohol, es que opta por realizarle el test de alcoholemia, el cual arroja positivo. Pero como se insiste, en este punto, lo importante es resaltar la idea que, en rigor, el demandante no estaba operando alguna maquinaria bajo los efectos de alcohol, ni mucho menos la demandada acreditó que el demandante ingresó en el turno de la noche tras horas de haber ingerido alcohol, con lo cual, no se evidencia el riesgo ni el perjuicio generado a la empresa o al personal que labora en aquella.
Vigésimo segundo. Así las cosas, la demandada no demuestra que el demandante “concurrió” a trabajar en estado de embriaguez, sino que el resultado positivo al dosaje etílico transcurrió durante el horario de descanso del demandante, siendo que no está probado que el demandante haya laborado horas después de haber ingerido alcohol. Por tanto, no se configura, desde ya, la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25, en cuestión.
Asimismo, tampoco demuestra la gravedad de la conducta del demandante a razón de la función desempeñada, precisamente porque como se reitera, si bien el demandante tenía el cargo de “Operario de Maquinaria”, la constatación del hecho imputado, no ocurrió durante el turno de trabajo del demandante, sino en su horario de descanso, siendo que no está probado que el demandante haya asistido a su turno siguiente de la noche bajo los efectos del alcohol, por lo cual, bajo tal circunstancia no se cumple con el supuesto normativo relativo a “la gravedad excepcional”, máxime si la demandada no acreditó el perjuicio o riesgo que se habría ocasionado por la conducta del demandante en sus horas de descanso.
Sumilla: En el caso concreto, se configuró un despido fraudulento porque se advierte que la empresa demandada actuó con ánimo perverso al imputar al demandante las faltas graves de los literales a) y e) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, relativos a la inobservancia del Reglamento Interno de la Empresa y la concurrencia en estado de embriaguez, sin embargo, dichas faltas no se configuran en este caso.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 4574-2024, Pasco
Reposición al cargo habitual y otros
PROCESO ORDINARIO-Ley N.° 26636
Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
VISTA la causa número cuatro mil quinientos setenta y cuatro, guion dos mil veinticuatro, guion PASCO, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Primero. Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante WALTER ESPÍRITU CARMEN mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, que corre de fojas quinientos cincuenta a quinientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que corre de fojas quinientos treinta y dos a quinientos cuarenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés, que corre de fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55 y del artículo 57 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021.
Segundo. Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
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Tercero. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto. Se aprecia de la demanda, interpuesta con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte, que corre de fojas ciento nueve a ciento treinta y seis, modificada mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, que corre de fojas trescientos veintiuno a trescientos treinta y seis; el demandante solicita: se ordene su reposición a su puesto de trabajo a plazo indeterminado, con la misma remuneración y beneficios por la causal de despido fraudulento, al habérsele atribuido una falta grave inexistente en un supuesto normativo para configurar un aparente quebrantamiento de la buena fe laboral; y accesoriamente se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles); y, como segunda pretensión principal, el pago de intereses legales y compensatorios, más costas y costos del proceso, por haberse actuado con temeridad.
Quinto. El recurrente al amparo del artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 27021, denuncia en su recurso las siguientes causales:
i) Interpretación errónea del inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR;
ii) Interpretación errónea de la primera parte del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR;
iii) Interpretación errónea de la Ley de Alcoholemia;
iv) Violación del derecho a la debida motivación;
v) El derecho a la debida motivación, el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado;
vi) Violación del artículo 22 del Decreto Supremo número 003-97-TR;
vii) Inaplicación de los artículos 22 y 26 del Decreto Supremo número 003-98-TR;
viii) Indebida aplicación del inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
Sexto: Respecto a las causales denunciadas en los ítems i) y viii), el recurrente ha precisado debidamente la infracción normativa que señala, y también demuestra la incidencia que tendría la aplicación de la misma en la decisión del Colegiado Superior; cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, por lo tanto, dichas causales devienen en procedentes.
Séptimo: En relación a las causales denunciadas en los ítems ii), iii), iv), v), vi), y vii), se advierte que el recurrente no ha indicado claramente las infracciones normativas que señala y no demuestra la incidencia de las mismas en la decisión del Colegiado Superior; incumpliendo con el requisito previsto en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, por lo tanto, dichas causales devienen en improcedentes.
[Continúa…]
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