¿Trabajador CAS puede integrar al mismo tiempo un directorio o tribunal administrativo? [Informe 000133-2022-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 La Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Asimismo, señala que es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado y que solo se podrá percibir adicionalmente a la remuneración, otro tipo de ingreso, siempre y cuando este sea por función docente o por la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, caso contrario se incurriría en la prohibición de doble percepción.

3.2 Si bien el desempeño de un servidor en calidad de miembro de un Directorio, Consejo Directivo o Tribunal Administrativo, en adición al vínculo laboral primigenio constituyen supuestos de excepción a la prohibición de doble percepción, debe procurarse no afectar la jornada de trabajo.

3.3 Las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios otorgan al servidor derecho a licencias, sin aludir a los permisos; en consecuencia, el permiso no está regulado para los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057;sin embargo, ante circunstancias debidamente sustentadas y justificadas a manera de liberalidad, la entidad podría conceder permisos durante la jornada laboral sujeto a descuento de remuneraciones.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000133-2022-Servir-GPGSC

Lima, 01 de febrero de 2022

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: Sobre posibilidad que un servidor sujeto al Decreto Legislativo N° 1057 integre un Directorio, Consejo Directivo o Tribunal

Referencia: Oficio N° 100-2021/IFA

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR, si un servidor sujeto al Decreto Legislativo N° 1057 puede desempeñarse como vocal de Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte del Instituto Peruano del Deporte, en representación del Colegio de Abogados de Lima, cargo que no genera pago de remuneraciones, ni afecta su jornada laboral.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la prohibición a la doble percepción de ingresos

2.4 Si bien en la consulta se detalla que el servidor sujeto al Decreto Legislativo N° 1057, no percibirá remuneración, ni salario por el desempeño de funciones como vocal de un Tribunal Administrativo en su calidad de representante de un Colegio Profesional, corresponde recordar que mediante el Informe Técnico N° 000895-2020-SERVIR-GPGSC e Informe Técnico N° 000997-2020-SERVIR-GPGSC, Servir desarrolló las reglas sobre la prohibición a la doble percepción de ingresos establecida en el artículo 40 de la Constitución Política y artículo 3 de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público.

2.5 De lo expuesto en dichos informes se desprende que los servidores civiles  indistintamente del régimen de vinculación o categoría– se encuentran prohibidos de percibir un ingreso adicional por parte del Estado, siendo la función docente y percepción de dietas por pertenecer a un órgano colegiado del Estado las únicas excepciones.

2.6 Adicionalmente, en el Informe Técnico N° 102-2018-SERVIR/GPGSC se señaló lo siguiente:

2.9 De acuerdo al supuesto del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 28212, para aquellos funcionarios o servidores civiles que en virtud al desempeño de su cargo (primera retribución) también formen parte de un directorio percibirán las dietas correspondientes (segunda retribución) a este órgano colegiado pues se encuentra dentro de la excepción permitida; sin embargo, no podrán percibir dietas en otra entidad (tercera retribución).

2.10 De otro lado, una persona que ejerce función pública como miembro de un Directorio, Consejo Directivo o Tribunal Administrativo (primera retribución), percibiendo dietas por la asistencia a las sesiones de éste, podría percibir un ingreso adicional en otra entidad pública, en calidad de dietas (segundo ingreso), pues el segundo ingreso se encontraría dentro de las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público.”

2.7 Ello quiere decir que, si bien está permitida la percepción de remuneración y dietas por mantener un vínculo laboral con el Estado y, a la vez, pertenecer a un órgano colegiado, la excepción no permite que el mismo servidor sea beneficiario de dietas adicionales en otra entidad pues ello constituiría una tercera retribución.

2.8 Estando a la consulta formulada, conforme al Reglamento del Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte –en adelante RCSJDHD-, aprobado por Resolución N° 002-2019/CSJDHD-IPD, de fecha 16 de abril de 2019, se establece lo siguiente:

Artículo 2°.- Naturaleza Jurídica

El Consejo de Justicia y Honores del Deporte –en adelante CSJDHD- es un órgano autónomo del Instituto Peruano del Deporte- en adelante IPD-, es competente para conocer y sancionar las faltas y transgresiones señaladas en la Ley N° 28036 y la atención de los intereses y derechos de los deportistas.

(…)
Artículo 8°.- Integrantes

El CSJDHD está integrado por siete miembros elegidos por un período de dos (2) años, propuestas de las siguientes entidades que integran el Sistema Deportivo Nacional:

a) Dos (2) miembros propuestos por las Federaciones Deportivas Nacionales.

b) Un (1) miembro propuesto por el Comité propuesto por el Comité Olímpico Peruano.

c) Dos (2) miembros ex deportistas calificados de alto nivel y trayectoria ejemplar.

d) Un (1) miembro propuesto por el Colegio de Abogados de Lima.

e) Un (1) miembro que represente a las facultades de derecho de las universidades públicas, que es elegido por los decanos de las tres (3) universidades más antiguas por convocatoria del decano de la facultad más antigua del país.

Son designados por Resolución por Resolución del Consejo Ejecutivo del IPD, por el periodo que fueron elegidos con sus respectivos suplentes, quienes serán reemplazados por las causales del artículo 12°. El cargo de miembro del CSJDH tiene de acuerdo a Ley, derecho a dietas por servicios prestados.

2.9 De la revisión la normativa citada se advierte que los miembros del CSJDH tienen derecho al pago de dietas por los servicios prestados.

Siguiendo esta línea de ideas, conviene precisar que se encuentra permitida la percepción simultánea de remuneración y dietas por integrar un Directorio, Consejo Directivo o Tribunal Administrativo, con el Estado.

Sobre el otorgamiento de licencias y permisos en el Decreto Legislativo N° 1057

2.10 El literal g) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1057 estipula que el referido régimen laboral otorga al servidor el derecho a “licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales”; es decir, licencias reguladas a favor de los servidores sujetos a la carrera administrativa regulada por el Decreto Legislativo N° 276, y de los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N° 728.

2.11 En este punto, es necesario distinguir entre “licencia” y “permiso”, remitiéndonos para ello a las definiciones contempladas en el Manual Normativo de Personal N° 003-93-DNP, sobre “Licencias y Permisos”, aprobado por Resolución Directoral N° 001-93-INAP/DNP:

– Licencia.- Es la autorización para no asistir al centro de trabajo uno o más días.

– Permiso.- Es la autorización para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo.

2.12 De acuerdo a la disposición legal antes citada, el CAS otorga al servidor derecho a licencias, sin aludir a los permisos; en consecuencia, el permiso no es un derecho regulado para los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057.

2.13 Sin embargo, ante circunstancias debidamente sustentadas y justificadas como el ejercicio de la función docente, cursar estudios superiores, u otros, a manera de liberalidad, la entidad podría conceder permisos durante la jornada laboral sujetos a descuentos por las horas dejadas de laborar, regulando los supuestos y mecanismos a través de documentos normativos internos.

En esta esta línea de ideas en el desempeño de funciones como miembro de un Directorio,
Consejo Directivo o Tribunal Administrativo, debe procurarse no afectar la jornada de trabajo sujeta al Decreto Legislativo N° 1057, en caso que eventualmente requiera hacerse uso de permisos, estos deberán solicitarse según la regulación interna de la entidad empleadora.

III. Conclusión

3.1 La Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público establece que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Asimismo, señala que es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado y que solo se podrá percibir adicionalmente a la remuneración, otro tipo de ingreso, siempre y cuando este sea por función docente o por la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas, caso contrario se incurriría en la prohibición de doble percepción.

3.2 Si bien el desempeño de un servidor en calidad de miembro de un Directorio, Consejo Directivo o Tribunal Administrativo, en adición al vínculo laboral primigenio constituyen supuestos de excepción a la prohibición de doble percepción, debe procurarse no afectar la jornada de trabajo.

3.3 Las normas que regulan el Contrato Administrativo de Servicios otorgan al servidor derecho a licencias, sin aludir a los permisos; en consecuencia, el permiso no está regulado para los servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057;sin embargo, ante circunstancias debidamente sustentadas y justificadas a manera de liberalidad, la entidad podría conceder permisos durante la jornada laboral sujeto a descuento de remuneraciones.

Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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