TID: presunción de inocencia para ser vencida requiere prueba suficiente y concluyente [RN 2118-2015, Madre de Dios]

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Sumilla. Presunción de inocencia. El umbral de suficiencia probatoria no se superó. La presunción de inocencia requiere de pruebas suficientes y concluyentes. Estas deberán ser contundentemente afirmativas sobre la realidad del suceso histórico materia de acusación penal; en caso contrario, prevalecerá la garantía de presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2118-2015, Madre de Dios

Lima, nueve de mayo de dos mil diecisiete.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la FISCAL SUPERIOR contra la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil quince (obrante a fojas mil cuatrocientos setenta), que absolvió a LUIS WINDER SULLCA MATOS de la acusación formulada por el delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. De conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. La representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso de nulidad (obrante a fojas quinientos nueve), instó la anulación de la sentencia absolutoria y la realización de un nuevo juicio oral. Alega que:

a) No se compulsaron debidamente los medios de prueba actuados y se vulneró la motivación de las resoluciones judiciales.

b) Se acreditó que el encausado acompañó a su padre desde la ciudad de Lima hasta la intervención policial y lo escoltó en el transporte de la droga.

c) La teoría de la defensa no se acreditó. El acusado no llegó a conocer a sus abuelos, por lo que el viaje fue para el transporte de droga.

Segundo. Según la acusación fiscal (obrante a fojas setecientos noventa y ocho), el seis de octubre de dos mil cuatro, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, Luis Winder Sullca Matos, en compañía de Roberto Rumayna Guerra y Benito Gilimón Sullca Torreblanca (condenados), fue intervenido en la embarcación de madera (canoa) denominada El Rulito, que era conducida por Milton Jasmani Beyuma Serrano, cuando estaban a la altura del puerto Colpayoc, en el distrito Las Piedras, en la provincia Tambopata, en Madre de Dios.

Al registrar la referida canoa, se halló un saco de polietileno y dos cajas de cartón que contenían cuarenta y seis latas de conserva de pescado tipo portolas, que albergaban en su interior pasta básica de cocaína con un peso neto de 16,339 kg.
Asimismo, se intervino a Jorge Sullca Torreblanca (absuelto) en la casa de Roberto Rumayna Guerra, lugar al que inicialmente llegó el ahora condenado Benito Gilimón Sullca Torreblanca (dueño de la droga) para preparar el traslado de la sustancia tóxica.
Finalmente, se intervino a los imputados Juanito Dávila Torrejón y Marcos Sullca Torreblanca (absueltos) en el puesto de vigilancia fronterizo Alto Perú, quienes previamente fueron expulsados de la ciudad de Cobija, en Bolivia, al no contar con los documentos respectivos.

Tercero. El Ministerio Público calificó la conducta antes descrita como acto de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de droga, previsto en el artículo 296 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos, conforme con el artículo 1, de la Ley N.° 28002, publicada el diecisiete de junio de dos mil tres).

Adicionalmente, consideró que el evento punible se encuadraba en las agravantes contempladas en los incisos 6 y 7, del artículo 297, del Código Penal.

Es preciso recordar que en la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad N.° 113-2007 (que se pronunció por la responsabilidad penal de los coacusados Roberto Rumayna Guerra y Benito Gilimón Sullca Torreblanca), esta Suprema Corte determinó, con calidad de cosa juzgada, que el evento materia en controversia solo se encuadra en la conducta prevista en el artículo 296 del Código Penal, y no en las agravantes contenidas en los incisos 6 y 7, del 297, puesto que no se estableció probatoriamente que los agentes formaran parte de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas ni que el objeto delictivo (pasta básica de cocaína) excediera los veinte kilogramos exigidos como margen cuantitativo por la norma penal.

Cuarto. En lo que respecta al examen del juicio histórico, conviene señalar que la materialidad del hecho punible quedó debidamente establecida con las siguientes documentales preconstituidas:

i) El Acta de Registro de Embarcación Fluvial, Incautación y Decomiso de Droga (obrante a fojas noventa y siete).

ii) El Acta de Descarte y Pesaje de Droga (obrante a fojas ciento cinco).

iii) El panneaux fotográfico (corre a folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno).

iv) El Dictamen Pericial de Química N.° 7178-04, del cuatro de noviembre de dos mil cuatro. La droga incautada arrojó un total neto de diecisiete punto trescientos treinta y nueve kilogramos.

Sobre este punto, se tiene la aceptación de roles que desempeñaron los encausados Benito Gilimón Sullca Torreblanca y Roberto Rumayna Guerra, tanto a nivel policial (según fojas treinta y cinco, y cuarenta y seis, respectivamente) y sumarial (véase a folios ciento sesenta y tres, ciento setenta y cinco, ciento ochenta y ocho, y doscientos quince). El primero se encargó del transporte de droga y el segundo de buscar el medio locomotor apto para trasladarla.

Quinto. Bajo tal contexto, se concluye que el objeto central materia de discusión es la presunta participación del encausado Luis Winder Sullca Matos en dicho evento punible. Para dilucidar ello es preciso partir de la inobjetable apreciación de que se le intervino el seis de octubre de dos mil cuatro, a bordo de la embarcación denominada El Rulito, en la que se halló la droga decomisada.

Sin embargo, el acusado Sullca Mato, de forma persistente, negó haber tenido conocimiento de que se transportaba pasta básica de cocaína y mantuvo como versión, a lo largo del proceso, que vive en el jirón Francisco de Zela N.° 1220, en el distrito de El Porvenir, de la ciudad de Trujillo, junto a su madre y hermanos menores.

Asimismo, destacó que viajó a Lima con la finalidad de hallar a su padre, el acusado Benito Gilimón Sullca Torreblanca, a quien encontró en el mercado de frutas de Caquetá. Fue este quien lo invitó a viajar a Ollachea, en Puno, a la casa de sus abuelos.

En el iterín viajaron en bus a Arequipa, Mazuko y Puerto Maldonado. En esta última ciudad se quedaron en una fiesta, en la que vio a su tío Jorge René Sullca Torreblanca. Luego, el cinco de octubre de dos mil cuatro, se dirigieron junto a Roberto Rumayna Guerra al río, donde vio la embarcación y se sumó, por iniciativa propia, a un supuesto trabajo de explotación de madera en una finca, según le mencionó su padre.

Dicha información la brindó tanto a nivel preliminar (fojas ochenta y cuatro), sumarial (a fojas ciento setenta y uno, y continuada a fojas doscientos veinticuatro) y plenarial (según sesión de juicio oral del doce de mayo de dos mil quince, obrante a folios mil cuatrocientos cuarenta y nueve).

Sexto. Esta versión persistente no fue negada con material probatorio concurrente. Al respecto, los coacusados conformados, Benito Gilimón Sullca Torreblanca y Roberto Rumayna Guerra, no lo sindicaron en ninguna de sus manifestaciones ni mucho menos refirieron haber algún elemento histórico que lo involucre en algún acto que amerite el dolo en su participación, lo que eventualmente revelaría una motivación delictiva para hallarse en la embarcación. Coincidentemente señalaron haberlo conocido recién, ya que es el hijo del condenado Sullca Torreblanca y que viajó de Trujillo a Lima para pedirle apoyo para sus estudios.

Benito Sullca precisó, además, que le propuso viajar desde Lima hasta Ollachea-Carabaya (Puno) para que conozca a sus abuelos y demás familiares, luego de lo cual lo trajo a Puerto Maldonado para que conozca la selva (véase a fojas cuarenta y seis).

Cabe resaltar que tampoco lo sindicaron las demás personas intervenidas, Juanito Dávila Torrejón, Jorge René Sullca Torreblanca ni Marcos Sullca Torreblanca. Estos últimos, hermanos del condenado Benito Gilimón Sullca Torreblanca, ratificaron que el encausado Luis Winder Sullca Matos era su sobrino, a quien conocieron recientemente (véanse las manifestaciones de fojas cincuenta y nueve, y setenta y siete).

Séptimo. Por lo expuesto, no consta elemento probatorio sobre la responsabilidad penal del acusado Luis Winder Sullca Matos. Si bien se le intervino en la embarcación en que fueron, finalmente, hallados los más de diecisiete kilos de pasta básica de cocaína, no existen elementos de juicio histórico que permitan afirmar que tenía conocimiento de dicho transporte ilícito. Los dos condenados conformados no lo involucran, ni tampoco merece una sindicación de coparticipación por parte de los demás testigos intervenidos. A ello se suma que el acusado negó de forma persistente su participación y conocimiento del evento delictivo.

Octavo. El umbral de suficiencia probatoria no se ha superado. La garantía de presunción de inocencia prevalece cuando las pruebas no son suficientes y concluyentes de la vinculación del acusado con el suceso histórico materia de acusación penal; según lo establece el artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Perú.

Por lo demás, así también lo estimó la Fiscal Suprema en lo Penal, en su dictamen de fojas treinta y seis, del cuadernillo de nulidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de mayo de dos mil quince (obrante a fojas mil cuatrocientos setenta), que absolvió a LUIS WINDER SULLCA MATOS de la acusación formulada por el delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema Chávez Mella, por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA

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