Fundamento destacado. 91. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal aprecia que la prohibición de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio, si bien incide en la libertad de emprender actividades económicas mediante la tercerización, como método de vinculación empresarial respecto a esas actividades, también lo es que, al igual que en el caso de la libertad de contratación, responde a la protección efectiva de la dignidad y demás principios que establecen el cauce y límites del desarrollo de las relaciones laborales, como el carácter irrenunciable de los derechos que la Constitución y la ley reconocen a los trabajadores.
92. Siendo ello así, cuando el Decreto Supremo 001-2022-TR prevé pautas básicas para el adecuado uso de la figura de la tercerización, proscribiendo su desnaturalización, lo que incluiría casos en los que se tercerizan actividades que forman parte del núcleo del negocio, no por ello vulnera las facultades esenciales que se encuentran protegidas en el ámbito de la libertad empresarial. Antes bien, una normativa como la descrita solo establece los contornos jurídicos que encauzan el adecuado ejercicio del mencionado derecho, puesto que no todas las actividades que se realizan en una empresa son nucleares, aunque puedan ser principales.
93. Estando, a lo expuesto, este Tribunal descarta que la prohibición de tercerizar actividades que formen parte del núcleo del negocio vulnere la libertad empresarial.
94. Asimismo, este Tribunal advierte que los alegatos restantes de la demanda, vinculados con la supuesta vulneración de otros derechos y principios constitucionales (cosa juzgada constitucional, legalidad, taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad, entre otros), no justifican adecuadamente en qué medida esta se ha producido como consecuencia directa e inmediata de las disposiciones de la norma que desarrolla la prohibición de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio.
95. Antes bien, se observa que, en mayor o menor medida, tales alegatos se enmarcan en la lógica de un cuestionamiento del Decreto Supremo 001-2022-TR, abstractamente considerado, antes que en un análisis concreto de la vulneración o amenaza de vulneración cierta e inminente de los referidos derechos y principios.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 200/2025
EXP. N. º 01902-2023-PA/TC, LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por XXXX S.A.C., mediante su apoderado, don L.V.M., contra la Resolución 12, de 27 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 11 de octubre de 2022, la empresa XXXX S.A.C., representada por su apoderado, don L.V.M., interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil)2, solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo 001-2022-TR, que modifica el Decreto Supremo 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 29245, y el Decreto Legislativo 1038, que regulan los servicios de tercerización, ya que su vigencia y eficacia vulnera sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y a la propiedad; y contraviene los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa.
Sostiene que es una organización empresarial dedicada a la inversión directa e indirecta en todo tipo de negocios relacionados con la prestación de servicios de salud (clínicas, hospitales o similares), de asesoría y consultoría, asistencia en salud, inversión en locales, terrenos, importación de material y equipos médicos, entre otras actividades desarrolladas al amparo de la Ley General de Salud y otras normas del sector, las cuales siempre han permitido la contratación de terceros. Alega que, sin embargo, la entrada en vigor del Decreto Supremo 001-2022-TR limita la realización de actividades económicas mediante el uso de la tercerización laboral, ya que les prohíbe tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio. Afirma que, como su representada presta servicios médicos y realiza actividades conexas, la prohibición alcanzará absolutamente todas las actividades que realiza, ya que, por un lado, contrata con diversas empresas para que la provean de servicios y, por otro lado, presta servicios a otras empresas del sector salud; específicamente, suele prestar servicios a toda una red de clínicas del Grupo XXXX, al cual pertenece. Refiere que la norma impacta directamente el contenido de los contratos de tercerización ya celebrados, pues le impone la obligación de adecuarlos, es decir, modificar sus términos, lo que genera un sobrecosto no proyectado. Precisa que, por un lado, la norma materializa una vulneración inmediata a sus derechos, ya que le prohíbe celebrar y renovar contratos de tercerización y, por otro lado, contempla una amenaza a sus derechos, ya que le impone una obligación de adecuación, cuyo plazo ha vencido, bajo apercibimiento de que Sunafil le imponga sanciones.
Auto admisorio
Mediante la Resolución 1, de 13 de octubre de 20223, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo admite la demanda de amparo.
Contestaciones de la demanda
El 19 de octubre de 2022, el procurador público del MTPE contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Deduce la excepción de incompetencia, al considerar que la vía para evaluar la pretensión es el proceso de acción popular. Asevera que el Reglamento de la Ley 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, no aclaró qué actividades podían ser objeto de tercerización, y que mantenía una ambigüedad que permitía tercerizar cualquier actividad del proceso productivo que no fuera objeto de intermediación laboral, por lo que, dada la necesidad de subsanar dicha inconsistencia, se expidió el Decreto Supremo 001-2022-TR. Indica que el uso desmedido de la tercerización laboral ha afectado sistemáticamente derechos laborales, como la igualdad salarial por trabajo de igual valor, la estabilidad laboral y la libertad sindical, y que la Ley 29245 prohíbe que la tercerización comporte una restricción de derechos laborales. Precisa que la restricción de la tercerización a las actividades nucleares resulta válida, en tanto no constituye una lesión a la libertad de contratación ni a la libertad de empresa, sino que equilibra el uso de la tercerización para garantizar los derechos de los trabajadores.
El 3 de noviembre de 2022, el procurador público de la Sunafil se apersona al proceso, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia, y contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que el decreto no causa afectación al sector empresarial; por el contrario, delimita el objeto de la tercerización para evitar su uso abusivo por parte de las empresas que están en una situación de ventaja frente a los trabajadores, que se constituyen como parte débil, por lo que deben ser protegidos de forma idónea. Sostiene que ningún derecho es absoluto, por lo que, ante una posible colisión de preceptos constitucionales, debe privilegiarse el de mayor peso, en este caso, el derecho al trabajo digno.
Resoluciones de primera instancia
A través de la Resolución 6, de 5 de diciembre de 20226, el Quinto Juzgado Civil de Trujillo declara infundadas las excepciones deducidas. Adicionalmente, mediante la Resolución 7, de 28 de diciembre de 20227, declara infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo 001-2022-TR no prohíbe la tercerización de todas las actividades de una empresa, sino solo de aquellas que constituyen el núcleo del negocio (actividad habitual de la empresa).
Sentencia de segunda instancia
A través de la Resolución 12, de 27 de marzo de 20238, la Sala superior revisora confirma la apelada, por estimar que las modificaciones introducidas por el decreto cuestionado resultan razonables y proporcionales, tomando en cuenta que no prohíbe la tercerización de todas las actividades especializadas, sino solo de aquellas que constituyen el núcleo del negocio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo 001-2022-TR, que modifica el Decreto Supremo 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley 29245, y el Decreto Legislativo 1038, que regulan los servicios de tercerización. Considera que su vigencia y eficacia contraviene los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa; y vulnera sus derechos a la libertad de empresa, a la libertad de contratar y a la propiedad.
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Modelo de jurisdicción constitucional en la Constitución del Perú
2. La Constitución Política del Perú de 1993 ha establecido la figura del control de constitucionalidad, incorporando de forma diferenciada los rasgos centrales de los modelos de control difuso norteamericano y de control concentrado de origen europeo continental.
3. El efectivo control de constitucionalidad de las normas, más allá del modelo de que se trate, responde a uno de los principios estructuradores de todo el edificio constitucional: el de garantizar la supremacía normativa de la Constitución, conforme se recoge en el artículo 51 de la misma norma fundamental, donde se dispone que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”.
4. De otra parte, se debe tomar en cuenta que el constituyente ha incorporado dos procesos de control normativo en nuestro ordenamiento jurídico:
i. el proceso de inconstitucionalidad; y,
ii. el proceso de acción popular.
5. En el primero se controla la validez formal y/o sustantiva de leyes o normas con rango de ley, abstractamente consideradas, es decir, con prescindencia de cualquier caso concreto. Este análisis únicamente puede ser realizado por el Tribunal Constitucional, ya que, de acuerdo con el artículo 202.1 de la Constitución, es el órgano que conoce “en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”.
6. Concordante con este marco, el texto vigente del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley 28301), dispone que “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica”.
7. Por otra parte, el artículo 200.5 de la Constitución establece que “La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.
8. Es evidente entonces que en el proceso de acción popular se examina la constitucionalidad y/o legalidad de una norma infralegal. Corresponde añadir que este proceso solo puede ser tramitado ante los órganos del Poder Judicial (artículo 84 del Nuevo Código Procesal Constitucional), ya que el constituyente no habilitó la competencia del Tribunal Constitucional en este ámbito.
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