Fundamento destacado: Noveno.- Dicho ello, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, contenidas en los ítems “iii” y “iv”; ambas causales se sustentan en la falta de prueba del daño moral indicando que no hay conexión lógica entre la no respuesta del reclamo del demandante con la presunta frustración del demandante por no acceder a la plaza que postulaba; sin embargo, dichos argumentos fueron el sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancias, los cuales ya han merecido respuesta suficientemente motivada por la Sala de mérito, advirtiéndose que el recurrente en el fondo pretende el reexamen probatorio, que como se ha precisado en reiterada jurisprudencia es ajeno al debate casatorio. Sin perjuicio de ello, es necesario resaltar que: a) el demandante invoca como hecho dañoso, el no habérsele emitido constancia de no adeudo, requerido por la empresa ante la cual se encontraba en proceso de selección, oportunamente, pues anuló la deuda luego del reclamo del demandante ante el órgano regulador; b) las instancias han amparado únicamente el daño moral, al haberse acreditado que la demandada reportó al demandante como deudor moroso ante INFOCORP en mérito de cuatro contratos de servicio que no fueron suscritos por el demandante, según consta en la pericia de fojas 834 ordenada en el proceso; c) la demandada no emitió la constancia de no adeudo, por el reporte de deuda impaga de los cuatro contratos; d) si bien está acreditado que el demandante reportaba en INFOCORP problemas potenciales, dicho documento debe ser analizado de manera integral, verificándose que la única información negativa que registra el demandante es la remitida por Telefónica en mérito a cuatro contratos. Por todo lo cual, se colige que la instancia de mérito no solo llegó a conclusiones probatorias que se condicen con la prueba actuada, sino que se aplicó correctamente los artículos 1984 y 1985 del Código Civil; por lo que, las infracciones normativas materiales también devienen en inviables.
Sumilla: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3660-2018, LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos sesenta del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Telefónica del Perú S.A.A.[1], contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho (página ochocientos setenta y cinco), que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, Héctor Cevallos Bonilla interpone demanda a fin que Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles cumplan con pagarle de manera solidaria la suma de S/ 870,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Sustentando su pretensión, alegando que: 1) El doce de junio de dos mil once se publicó una convocatoria de concurso por una plaza de gerente de recuperaciones para una empresa de derecho privado; 2) estando en proceso de selección se le solicitó una constancia de no adeudo emitida por Telefónica Móviles, pues para optar el puesto de trabajo debe tener buena reputación financiera; 3) solicitó la constancia de no adeudo a la referida demandada y esta no le fue expedida, siendo que tuvo que interponer reclamo para que se le expida. 4) el reporte de deuda que registró Telefónica Móviles no tiene sustento, en tanto que no solicitó las líneas generadas con cuatro contratos registrados en INFOCORP.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La emplazada Telefónica Móviles[2] contesta la demanda manifestando que: 1) Las líneas contratadas por el demandante se realizaron en un distribuidor autorizado, Cisesa Comunicaciones S.A.C. 2) El veinte de junio de dos mil once se recepcionó el reclamo del demandante, por líneas supuestamente contratadas por el demandante en estado de impagas; 3) al tratarse, al parecer de un caso se suplantación, procedieron al retiro de la línea y a la cancelación de la facturación; 4) a la fecha que se detectó la aparente suplantación de identidad, los sistemas informáticos brindados por Cisesa Comunicaciones S.A.C. ya habían reportado al demandante a INFOCORP, no teniendo el ánimo de perjudicar al demandante, sino que este hecho fue inducido por error; 5) no existe prueba que determine que el registro en INFOCORP haya sido la causa que el demandante no pase a la siguiente etapa de la evaluación, teniendo en cuenta que solo aprobó su postulación.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí