Fundamento destacado: 18. Lo anterior implica una interpretación de la norma conforme a las particularidades de la función jurisdiccional, atendiendo a que esta no comprende los mismos alcances que la función administrativa en lo que respecta al acceso a la información de carácter público. Bajo estas consideraciones es que se debe de entender que las entidades que por mandato constitucional ostentan función jurisdiccional, se encuentran obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función, con los límites propios de esta, conforme a lo precisado en el artículo 40 de la Ley 27806.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 160/2025
EXP. N.º 02506-2022-PHD/TC, LIMA
EDGARD ALBERTO GUZMAN DONGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Alberto Guzmán Dongo contra la Resolución 03, de fecha 22 de abril de 202[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de febrero de 2019, don Edgard Alberto Guzmán Dongo interpone demanda de habeas data[2] contra la Presidencia del Tribunal Constitucional, solicitando la tutela de su derecho de acceso a la información pública. Solicita que se le entregue, con respecto a su Expediente ya resuelto Nro. 05530-2013-PA/TC, la información siguiente:
a) La ponencia del exmagistrado Óscar Urviola Hani que hizo sobre su caso.
b) Los informes (estudios) que los magistrados tuvieron que hacer sobre su caso.
c) El o los informes que hicieron los asesores jurídicos.
d) El informe que da cuenta de la o las razones por la que su expediente fue derivado al Pleno y que sea el exmagistrado Óscar Urviola Hani el ponente.
e) Toda la información contenida en el cuadernillo amarillo (o azul).
f) El cuaderno de registro del archivo, que corrobora que toda esa información ha sido debidamente almacenada.
Sostiene que requirió, previamente[3], la referida información, sin obtener respuesta. Mediante Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2019[4], el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante solicita información de la cual no hay certeza de su existencia previa; que se trata de información de objetiva y controversial, complejidad para cuya exigibilidad sería necesario abrir causa a prueba; y que el proceso de habeas data, en tanto proceso constitucional, carece de estación probatoria.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 22 de abril de 2021[5], confirma la apelada, por estimar que lo requerido es impreciso, amplio, genérico, sin mayor especificación para hacer posible su atención, toda vez que no permite individualizar la información que se requiere. En cuanto a la entrega de los informes (estudios) que hicieron los magistrados de la causa, aduce que dichos magistrados no emiten estudios o informes, que son propios de los abogados de la defensa, sino que emiten votos o ponencias, los que, cumplidos los requisitos de ley, forman parte de la decisión final. Sostiene que el habeas data no es aplicable a la pretensión postulada, máxime cuando los votos o ponencias son publicadas.
[Continúa …]
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