TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 0004-2024-CC/TC
CONGRESO DE LA REPÚBLICA AUTO 10 – NULIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de nulidad de fecha 23 de octubre de 2024, presentado por el Procurador Público encargado del Poder Legislativo, respecto del acto de votación llevado a cabo en la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional del 18 de octubre de 2024; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El primer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) preceptúa: “El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros”. A su vez, el tercer párrafo de dicha disposición prevé que “en ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver” y añade: “los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad” (énfasis añadido).
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2. Por otro lado, el primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC), vigente al momento de la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional del 18 de octubre de 2024, disponía lo siguiente:
En los procesos competenciales, la sentencia se obtiene con el voto conforme de cinco (5) magistrados […].
3. Complementariamente, el artículo primero de la Resolución Administrativa 204-2021-P/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de noviembre de 2021, también vigente al momento de la sesión referida, prescribía lo siguiente:
Artículo Primero.- DISPONER la inmediata implementación del acuerdo de Pleno que aprueba las siguientes reglas de aplicación del primer párrafo del artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
En los procesos competenciales, cuando no se obtengan cinco votos conformes para dictar sentencia, como lo dispone el artículo 112, primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, se tendrá por infundada la demanda en aplicación de los artículos 111, segundo párrafo, y IX del Título Preliminar del código mencionado (énfasis añadido).
2. El presente acuerdo es de aplicación inmediata.
4. Así también, en la parte pertinente del artículo 39 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa 095-2004-P/TC y modificatorias, se ha dispuesto que:
(…) El Tribunal queda constituido en Pleno cuando se reúnan los Magistrados con el quórum de ley.
Los Magistrados no pueden abandonar las sesiones del Pleno, mientras no se haya cerrado la orden del día o mientras el Presidente no haya levantado la sesión (énfasis añadido).
5. En el presente caso, se advierte que el Procurador Público encargado del Poder Legislativo ha solicitado la declaración de nulidad de la votación a la que se sometió la ponencia correspondiente al Expediente 00004-2024-CC/TC, realizada en la sesión del Pleno del 18 de octubre de 2024[1]
6. Sustenta su pedido en lo dispuesto en el artículo 119 del NCPC y el artículo 5 de la LOTC, en el extremo referido al quórum del Tribunal Constitucional, antes citado, equivalente a cinco de sus miembros. Dicho Procurador Público alega que tomó conocimiento del comunicado publicado en el sitio web del Tribunal Constitucional, relativo a la votación llevada a cabo en la sesión del Pleno Jurisdiccional del 18 de octubre de 2024.
7. Añade que en un medio de comunicación se ha denunciado la ocurrencia de presuntas irregularidades respecto a dicha votación, información de la cual se desprendería que esta fue inválida al no haber contado con el quórum requerido en el artículo 5 de la LOTC[2]
8. El Procurador Público sostiene lo siguiente:
(…) antes de iniciar el acto de votación de la causa en un proceso competencial, así se haya instalado válidamente la sesión de la Sala Plena del Tribunal Constitucional, resulta indispensable que la presidencia del Tribunal Constitucional verifique la presencia del quórum legal establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ya que sin lo cual, no podrá adoptarse válidamente acuerdos y/o decisiones sobre la causa sometida a votación, ni mucho menos podrá obtenerse sentencia conforme a lo señalado en el artículo 112 del Nuevo Código Procesal Constitucional[3]
9. Adicionalmente, el Procurador Público Encargado del Poder Legislativo indica que el artículo 46 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional “ratifica la necesidad de verificar la presencia del quórum legalmente exigible antes de resolver cualquier causa, o asunto procedimental puesto a conocimiento de la Sala Plena”, en cuanto establece que:
Si la ponencia no obtiene en el Pleno el mínimo de votos, el expediente pasará al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, siempre que el Magistrado ponente original no aceptara hacerlo. El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación (…)[4]
[Continúa…]
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1 Cfr. p. 1 del escrito sobre pedido de nulidad.
2 Cfr. p. 3 del escrito sobre pedido de nulidad.
3 Cfr. p. 5 del escrito sobre pedido de nulidad.
4 Cfr. pp.5-6 del escrito sobre pedido de nulidad.

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