Suspensión de demanda de dar suma de dinero por tercería de propiedad no habilita al acreedor a ejecutar la hipoteca [Casación 429-2009, La Libertad]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado improcedente la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, por considerar que la parte ejecutante ha iniciado con anterioridad a la presente acción, un proceso sobre obligación de dar suma de dinero contra la misma parte ejecutada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, se ha configurado la afectación del derecho al debido proceso del Banco recurrente; máxime si la propia Sala Revisora señala que la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito en el citado proceso sobre obligación de dar suma de dinero se encuentra consentida pero suspendida a consecuencia de un proceso de tercería de propiedad, lo que significa que hasta la fecha no se ha verificado pago alguno a favor del Banco; luego de modo razonable, no puede argüirse un potencial doble pago de una misma obligación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 429-2009, LA LIBERTAD

Lima, 23 de junio de 2009.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
en la causa número cuatrocientos veintinueve – dos mil nueve, vista en audiencia pública de la fecha; con el acompañado, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante, Banco de Crédito del Perú, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y nueve, su fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, que confirmando la resolución apelada de fojas trescientos once, fechada el veintidós de mayo de dos mil siete, declara infundadas la defensa previa y excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con doña Iris del Pilar Aurazo Martínez sobre ejecución de garantía hipotecaria.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

La Corte, mediante resolución de fecha veintidós de abril del año en curso, ha estimado procedente el recurso solo por las causales de: i) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, ii)Inaplicación del artículo 1117 del Código Civil; expresando el Banco recurrente como fundamentados: i) Contravención: que existe violación del artículo 689 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 720 del precitado Código, puesto que no obstante haberse cumplido con adjuntar los requisitos que este precepto legal exige, se ha declarado improcedente la demanda, manifestándose que no existe una obligación que ejecutar; que en la recurrida se considera erradamente que el pagaré presentado con la demanda conjuntamente con la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor, constituyen el título de la ejecución; que por otro lado, en ningún momento se pretende efectuar un doble cobro con este proceso, puesto que el crédito cedido a Iris del Pilar Aurazo Martínez, no ha sido cobrado aún debido a que en el proceso de ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, en la ejecución forzada, se presentó una tercería de propiedad concluida y que impidió la ejecución; ii) Inaplicación: que en la resolución de vista se ha inaplicado el artículo 1117 del Código Civil, por cuanto este precepto legal faculta al acreedor a iniciar un proceso de obligación de dar suma de dinero mediante una acción personal o un proceso de ejecución de garantías mediante una acción real; además, establece que el ejercicio de una de estas acciones, no excluye el de la otra, por lo que es perfectamente válido y procedente el presente proceso.

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3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en principio, resulta necesario empezar el análisis de los agravios denunciados con el referido a la afectación del derecho al debido proceso, en virtud a los efectos nulificantes del mismo, en caso de ser amparado; sin embargo, atendiendo a que la causal de inaplicación del artículo 1117 del Código Civil contiene también agravios relacionados a la presunta vulneración del derecho al debido proceso ambos serán analizados de manera unitaria.

Segundo.- Que de conformidad con el artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado; entre tales medidas legales, que corresponde a una denominación genérica, se encuentran la acción personal y la acción real; la primera corresponde a toda pretensión procesal dirigida contra la propia persona del deudor o deudores y por cuya virtud todo el patrimonio de estos resultan factibles de responder en caso de incumplimiento; más la segunda, no está orientada directamente contra la persona sino contra determinado bien del patrimonio del deudor o del garante, o de ambos si se configuran en una sola persona ambas calidades, en virtud a un contrato de garantía.

Tercero.- Que estando a lo expuesto, el Ordenamiento Procesal, en su texto original, aplicable en razón de la temporalidad de la norma, estableció, en especial, tres procesos de ejecución distintos en el Título Quinto de la Sección Quinta del Código Procesal Civil: 1) el Ejecutivo, que se sigue para los “Títulos Ejecutivos” establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil; 2) el de Ejecución de Resoluciones Judiciales, que se utiliza para los “Títulos de Ejecución” previstos en el artículo 713 del referido Ordenamiento Procesal; y, 3) el de Ejecución de Garantía para las “Garantías Reales” en la forma establecida en el artículo 720 del mismo código; correspondiendo a esta última el carácter de pretensión real; y, como se puede apreciar, distinto a la pretensión personal que comporta el proceso ejecutivo.

Cuarto.- Que la acción real, llamada mejor pretensión real, deriva de un contrato de garantía que comporta principalmente una figura jurídica que permite un mejor aseguramiento del cumplimiento de la obligación afectando determinado bien; de tal modo que, ante el incumplimiento, la pretensión real, que deriva del referido contrato, comporta a su vez el mecanismo que permite una cobranza más rápida y efectiva recayendo sobre el bien gravado de propiedad del deudor o de terceros.

Quinto.- Que ello significa que la pretensión real es una medida más para que el acreedor pueda ver satisfecha su acreencia, pero su interposición ante el órgano jurisdiccional no convierte esta vía en la única para la consecución de dicho fin; toda vez que, de un lado, la ejecución de la garantía será hasta el monto del gravamen fijado en el contrato; y, de otro lado, en virtud al principio de integración, se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil; por consiguiente, teniendo tanto la pretensión personal como la pretensión real el mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho.

Sexto.- Que en virtud a lo expuesto, en caso de la hipoteca, que es el que nos ocupa, el artículo 1117 del Código Civil, establece que el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal; o, al tercer adquiriente del bien hipotecado usando la acción real; y que el ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la Ley; dispositivo que corrobora la conclusión de que la acción personal está contemplada específicamente para que el acreedor se haga cobro de su acreencia accionando contra el deudor y la acción real para lograr lo mismo dirigiéndola contra el garante, si este es distinto del deudor, o contra el tercero que ejerza dominio sobre el inmueble; pudiendo ejercerse ambas simultáneamente.

Sétimo.- Que sin embargo, lo anterior tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble pago de la acreencia; toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas pretensiones solo está autorizada para la satisfacción de la acreencia; máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el artículo 103 de la Carta Fundamental que esta no ampara el abuso del derecho; de modo tal que, satisfecha la acreencia íntegramente en uno de dos procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los artículos 1220, 1257 y 1107 del Código Civil.

Octavo.- Que en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado improcedente la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, por considerar que la parte ejecutante ha iniciado con anterioridad a la presente acción, un proceso sobre obligación de dar suma de dinero contra la misma parte ejecutada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, se ha configurado la afectación del derecho al debido proceso del Banco recurrente; máxime si la propia Sala Revisora señala que la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito en el citado proceso sobre obligación de dar suma de dinero se encuentra consentida pero suspendida a consecuencia de un proceso de tercería de propiedad, lo que significa que hasta la fecha no se ha verificado pago alguno a favor del Banco; luego de modo razonable, no puede argüirse un potencial doble pago de una misma obligación.

Noveno.- Que siendo ello así, se ha configurado el vicio denunciado; por lo que, de conformidad con el artículo 396, inciso 2, numeral 2.3, del Código Procesal Civil, hay lugar a casar la resolución de vista, a efectos de que esta con un mejor análisis de la apelada se pronuncie con arreglo a Ley.

4. DECISIÓN:

Estando a las consideraciones que preceden: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos dieciséis, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y nueve, su fecha dieciséis de junio del dos mil ocho. ORDENARON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva resolución con arreglo a Ley; en los seguidos con doña Adriana Lucía Olivares Marcelo y otros sobre ejecución de garantía. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como vocal ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.

S.S.

TÁVARA   CÓRDOVA,   SOLÍS   ESPINOZA,   CASTAÑEDA   SERRANO,   IDROGO   DELGADO.


LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA VOCAL DOCTORA ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ, ES EL SIGUIENTE:

Y CONSIDERANDO:

Primero.- El recurso de casación materia de autos se ha declarado procedente por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso e inaplicación del artículo 1117 del Código Civil. Siendo ello así, primeramente debe examinarse la denuncia casatoria por la causal in procedendo, pues si declarase fundada dicha causal sería innecesario examinar el recurso por la causal in iudicando.

Segundo: El Banco de Crédito al fundamentar el recurso por la causal in procedendo, alega que la recurrida viola el artículo 689 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 720 del mismo Código Procesal, puesto que no obstante haberse cumplido con adjuntar los requisitos que este precepto legal exige, se ha declarado improcedente la demanda, manifestándose que no existe una obligación que ejecutar; que en la recurrida se considera erradamente que el pagaré presentado con la demanda conjuntamente con la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor, constituyen el título de la ejecución, que por otro lado, en ningún momento se pretende efectuar un doble cobro con este proceso, puesto que el crédito cedido a Iris del Pilar Aurazo Martínez, no ha sido cobrado aún debido a que en el proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, en la ejecución forzada, se presentó una tercería de propiedad concluida y que impidió la ejecución.

Tercero: El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionabilidad.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 689[1] del Código Procesal Civil los presupuestos que debe contener un título para su ejecución son: prestaciones ciertas, es decir, debe estar descrito en el título la existencia de una relación jurídica entre un acreedor y un deudor, expresas, pues debe constar en forma clara e indubitable aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor y exigibles, lo que importa que la obligación sea reclamable. En ese mismo sentido el artículo 720[2] del citado Código formal establece como regla para la procedencia del proceso de ejecución de garantías la existencia de un título que contenga derechos ciertos, expresos y exigibles.

Quinto: En el presente caso, las instancias de mérito han establecido como juicio de hecho básicamente el siguiente: el pagaré número D cinco siete cero – seis cuatro dos uno uno que se escolta a la presente demanda obrante a folios catorce y sobre cuya base se ha elaborado el saldo deudor de folios quince es el mismo que se recaudó al proceso ejecutivo seguido por la misma entidad bancaria demandante contra doña Iris del Pilar Aurazo Martínez y otra, sobre obligación de dar suma de dinero. Asimismo, se ha apreciado que este último proceso se encuentra concluido al haberse expedido sentencia que declaró fundada la demanda incoada y ordenó el pago de la suma reclamada, siendo que esta última resolución se encuentra consentida. Además, las instancias inferiores han constatado que la ejecución del referido proceso se encuentra en suspenso en virtud de la resolución de fecha veintisiete de julio del dos mil, emitida en el proceso de tercería de propiedad cuya copia obra a folios noventa y seis del acompañado.

Sexto: De lo expuesto se determina que la obligación que se reclama no resulta exigible, puesto que la deuda contenida en el citado pagaré ya fue objeto de reclamo en el citado proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero y el órgano jurisdiccional ha emitido pronunciamiento ordenándose el pago del indicado título valor, conforme se aprecia de la sentencia expedida en la audiencia de fecha treinta de mayo de dos mil; razón por la cual resulta inviable que sobre la base de un mismo título se accione una nueva demanda, pues ello implicaría un doble cobro con evidente desconocimiento del valor de cosa juzgada que goza el pronunciamiento judicial antes mencionado. Por consiguiente, se determina que al emitirse la recurrida no se han infringido los artículos 689 y 720 del Código Procesal Civil, por lo   que   el   recurso   por   la   causal in   procedendo debe   rechazarse   por infundado.

Sétimo: En cuanto a las alegaciones expresadas por el recurrente respecto de la causal in iudicando, se sostiene que al emitirse la impugnada se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1117 del Código Civil, por cuanto este precepto legal faculta al acreedor a iniciar un proceso de obligación de dar suma de dinero mediante una acción personal o un proceso de ejecución de garantías mediante una acción real; además, establece que el ejercicio de una de estas acciones, no excluye a la otra, por lo que es perfectamente válido y procedente el presente proceso.

Octavo: La citada norma regula los efectos de la hipoteca frente a terceros disponiendo que “el acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal, o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley. Es oportuno destacar que la denuncia casatoria por inaplicación de la norma de derecho material, opera cuando el juzgador ha dejado de aplicar la norma pertinente para la solución del caso concreto.

Noveno: La doctrina vigente establece que los supuestos que encierra la norma en comentario se configura en la forma siguiente: a) “que el bien hipotecado sea de propiedad del deudor; y que mientras la obligación se encuentre vigente dicho bien no sea transferido, continuando siempre bajo la esfera patrimonial del deudor”[3] y b) “que el bien hipotecado sea originalmente de propiedad del deudor, pero que dentro del plazo de vigencia de la obligación el inmueble sea transferido a un tercero, saliendo de la esfera patrimonial del deudor”[4].

Décimo: En el presente caso, el inmueble hipotecado no es un bien de propiedad de los deudores ni tampoco se da el caso que siendo dueños lo hayan transferido a favor de terceros, sino que mediante la escritura pública de hipoteca de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis sus propietarios don Aníbal Orbegoso Aguilar y Judith Eudocia Ciudad Ávila de Orbegoso, otorgaron la hipoteca a favor del Banco demandante y se constituyeron como fiadores solidarios de Adriana Lucía Olivares Marcelo, quien a su vez suscribió en su calidad de fiadora solidaria el referido pagare número D cinco – siete cero seis cuatro dos uno uno que se escolta a la presente demanda obrante a folios catorce. Independientemente que el acreedor hipotecario opte por promover la acción personal solo contra su deudor o la acción real, en este caso contra el dador hipotecario, o ambas, no resulta jurídicamente que lo haga simultáneamente a otro proceso como se pretende en el caso de autos, en el que por un lado se aprecia la existencia de un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero sustentado en el pagaré antes referido y que se encuentra en ejecución de sentencia y al mismo tiempo se busca, en virtud del indicado pagaré que da mérito al saldo deudor recaudado a la demanda, llevar adelante el presente proceso de ejecución de garantías.

Décimo primero: Por consiguiente, la norma en comentario resulta impertinente para resolver el proceso, pues el supuesto normativo descrito en ella no se subsume en los hechos debatidos en el desarrollo del proceso. Por los fundamentos expuestos, el VOTO de la suscrita es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación propuesto a folios cuatrocientos dieciséis por el Banco de Crédito del Perú; en los seguidos con doña Iris del Pilar Aurazo Martínez y otros, sobre ejecución de garantías. Lima, veintitrés de junio de dos mil Nueve.

S.S.

ARANDA RODRÍGUEZ.


[1] Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

[2] “Artículo 720.- Procedencia
1.
Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”.

[3] Código Civil comentado. Tomo V. Gaceta Jurídica, Lima, agosto 2007, p. 666.

[4] Ob. cit., p. 667.

 

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