Suspenden a servidor por mantener contrato con trabajador inhabilitado [Res. 000923-2022-Servir/TSC]

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Fundamento destacado: 41. Por consiguiente, lo que correspondía era que el impugnante, al tomar conocimiento de la decisión de la Contraloría General de la República, dispusiera de manera inmediata la extinción del contrato del señor L.A.L.A., y, solo de ser necesario, adoptara medidas para que entregue el cargo y se garantice la continuidad de las funciones. Claro está, sin que esto último implique prolongar su vinculación con la Entidad.

42. Sin embargo, de lo actuado se evidencia que el impugnante no extinguió inmediatamente el contrato del aludido consultor, sino que prolongó su vinculación, lo que para este cuerpo Colegiado, genera suficiente certeza de la responsabilidad del impugnante en el hecho imputado, ya que no implementó oportunamente la sanción impuesta por la Contraloría General de la República al señor de iniciales L.A.L.A., sino, por el contrario, este continúo prestando servicios en la Entidad hasta el 31 de diciembre de 2018.

43. Por tanto, el impugnante no controló la ejecución del contrato de locación de servicios del referido señor conforme a las normas legales vigentes, lo que denota su actuar poco diligente, ya que al emitir el Oficio Nº 582-2018-CR.CAJ-GGR contravino los numerales 13.1, 13.2 y 13.3 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control. 


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ABNER RUBEN ROMERO VASQUEZ contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº D1-2022-GR.CAJ-CAHPFPGR-STPAD, del 11 de febrero de 2022, emitida por la Comisión Ad-Hoc Permanente para Funcionarios Públicos del Gobierno Regional de Cajamarca; por haberse acreditado la comisión de la falta.


Resolución Nº 000923-2022-Servir/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1138-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ABNER RUBEN ROMERO VASQUEZ
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SETENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 10 de junio de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Órgano Instructor Nº D0001-2021-GRC-CR, del 10 de febrero de 2021[1], el Gobernador Regional del Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ABNER RUBEN ROMERO VASQUEZ, en adelante el impugnante, en su calidad de Gerente General Regional de la Entidad, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2]. Le imputaron no haber cumplido diligentemente la función recogida en el literal k) del artículo 23º del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado por Ordenanza Regional Nº 05-2017-GR-CAJ-CR, modificado con Ordenanza Regional Nº 10-2017-GR.CAJ-CR[3], por la siguiente razón:

(i) Por haber emitido el Oficio Nº 582-2018-GR.CAJ-GGR, de fecha 19 de octubre de 2018[4], a través del cual informó al señor de iniciales L.A.L.A, consultor FAG de la Entidad, que su contrato de locación de servicios Nº 08-2018-GR.CAJ tendría vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2018, pese a que tomó conocimiento con fecha 13 de diciembre de 2018, que dicho consultor fue sancionado por la Contraloría General de la República, con inhabilitación en el ejercicio de funciones.

2. El 3 de marzo de 2021 el impugnante formuló su descargo negando en todos los extremos los argumentos señalados en el acto de instauración del procedimiento administrativo disciplinario.

3. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº D1-2022-GR.CAJ-CAHPFPGRSTPAD[5], del 11 de febrero de 2022, la Comisión Ad-Hoc Permanente para Funcionarios Públicos de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por sesenta (60) días sin goce de remuneraciones al haberse encontrado su responsabilidad en los hechos imputados, incurriendo así en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85 de la Ley Nº 30057.

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 28 de febrero de 2022 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº D1-2022-GR.CAJ-CAHPFPGR-STPAD, alegando principalmente lo siguiente:

(i) Ha prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

(ii) Las autoridades que tomaron conocimiento de la falta fueron el Gerente General Regional y Gobernador Regional de Cajamarca de la nueva gestión regional 2019-2022.

(iii) No se ha valorado sus descargos, su decisión de mantener la vigencia del contrato del consultor FAG L.A.L.A. esta justificada porque estaba desempeñando una tarea importante en el proceso de transferencia de gestión, ajustándose dicha decisión a lo previsto en el numeral 13.6 del artículo 13 del Reglamento aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG.

5. Con Oficio Nº D219-2022-GR.CAJ-DRA/DP-STPAD, la Dirección de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 3153-2022-SERVIR/TSC y 3154-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

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ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

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10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

13. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 17 de febrero de 2021.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) la negligencia en el desempeño de las funciones”.

[3] Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Cajamarca aprobado por Ordenanza Regional Nº 05-2017-GR-CAJ-CR, modificado con Ordenanza Regional Nº 10-2017-GR.CAJ-CR
“Artículo 23º.-
La Gerencia General Regional desarrolla las funciones siguientes:
(…)
k) Controlar que la ejecución de los convenios o contratos se cumplan de acuerdo a las normas legales establecidas.

[4] La Entidad por error material consignó el 19 de octubre de 2018, no obstante, de acuerdo con el sistema de la Entidad fue emitido el 20 de diciembre de 2018.

[5] Notificada al impugnante el 11 de febrero de 2022.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

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