Fundamento destacado: Décimo.- […] La Sala Superior ha cumplido con analizar y justificar el porqué, dada la naturaleza de la afectación a la salud de la menor hija de la demandante, lo más adecuado es que sean las propias entidades demandadas quienes se encarguen de proporcionar de manera inmediata el tratamiento médico especializado, total y permanente hasta la total recuperación de la menor, ya sea en sede nacional o en el extranjero, en centros de salud públicos o privados; invocando la posibilidad que cualquier monto que se establezca resulte insuficiente para resarcir el daño, que el estado de salud de la menor podría eventualmente agravarse, o existir posteriormente nuevos tratamientos o terapias que resulten más ventajosos pero a la vez más costosos. Asimismo ha determinado la existencia de lucro cesante, tanto para la madre demandante como para la menor afectada; disponiendo el pago a favor de la menor al cumplir la mayoría de edad, así como la acreditación del daño moral y a la persona fijando un monto en cada caso, buscando la reparación integral del daño.
SUMILLA: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 202-2022
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintidós de junio de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos dos del año dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por la demandante M.A.V.G. a fojas tres mil veintiséis, por la parte demandada Ministerio de Salud a fojas tres mil ciento veinticinco y por la parte demandada Red Asistencial Lambayeque – ESSALUD a fojas tres mil ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ochenta y dos, de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno; que confirma la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y cuatro, de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Rocío Del Pilar Echevarría y Esther Montenegro Mendoza; y la revoca en el extremo que declara infundada la demanda, contra el Ministerio de Salud y la Red Asistencial de Lambayeque – ESSALUD; y, reformándola declara fundada la demanda, ordena que dichos demandados, paguen en forma solidaria a favor de la demandante y a su menor hija, los conceptos siguientes:
i) S/ 33.305.00, por daño emergente; además, las demandadas Ministerio de Salud y Essalud deben proporcionar de manera inmediata el tratamiento médico especializado, total (terapias, medicinas especiales y de calidad, productos ortopédicos y otros) y permanente hasta la total recuperación de la menor, ya sea en sede nacional o en el extranjero, en centros de salud públicos o privados (hospitales, clínicas, consultorios médicos, laboratorios, etc.). Para la ejecución de esta medida deberá formarse el cuaderno de ejecución anticipada por parte del juez de primera instancia, quien podrá disponer de cualquier medida eficaz para dar cumplimiento a ello;
ii) S/. 500,000.00 por lucro cesante; y
iii) S/ 1 ́850,020.00, por daño moral y daño a la persona.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA:
M.A.V.G., interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Rocío Del Pilar Echevarría, Esther Montenegro Mendoza, el Ministerio de Salud y la Red Asistencial de Lambayeque – ESSALUD; a fin que dichos demandados la indemnicen con la suma de S/.8’000,000.00 millones de soles; de los cuales disgrega S/. 500,000.00 por concepto de daño emergente; S/ 500,000.00 por concepto de por lucro cesante; 4’000,000.00 por concepto de daño a la persona y S/. 3’000,000.00 por concepto de daño moral; por mala praxis, en la aplicación de la vacuna contra la influenza tipo A (gripe estacionaria) a su menor hija A.N. Sustentando que:
1) El día once de julio de dos mil nueve llevó a su menor hija nacida el cinco de octubre de dos mil ocho, al Policlínico Manuel Manrique Nevado de ESSALUD, a fin que sea atendida en el área de control y crecimiento; sin embargo, le entregaron de manera errónea un ticket para la aplicación de la vacuna contra la gripe A.
2) La enfermera, Esther Montenegro Mendoza, le indicó que no había ticket para control de crecimiento y desarrollo, pero le dijo que aproveche en vacunar a su hija contra la gripe A.
3) Su hija fue vacunada sin pasar por control del médico pediatra, que ordene la inyección de la vacuna y sin tomar en cuenta que su menor hija estaba levemente resfriada.
4) Aplicada la vacuna, su hija sufrió cambios, como llanto, dificultad para dormir, pérdida de estabilidad en la columna y su cabeza se inclinaba hacia la izquierda.
5) El once de agosto de dos mil nueve, por segunda vez, le aplicaron a su hija la vacuna contra la influenza tipo A, lo que generó cambios a partir de las 09:00 am, como dormir profundamente por 02 horas, no poder ver la luz del día, movimientos horizontales de los ojos, no poder gatear por pérdida de fuerza en el brazo y la pierna izquierda (en los que se le puso la vacuna), motivo por el que llevó a su menor hija al médico neuropediatra, César Mera Ayala, quien verificó los cambios y prescribió una tomografía cerebral para la menor. El resultado de la tomografía fue normal, pero el neuropediatra diagnosticó que su hija padecía de “síndrome de Kinsbourne”, que a su criterio, se debió por la vacuna contra la gripe A.
6) El personal del Ministerio de Salud, al que acudió a reportar su caso, derivó a su hija al hospital Almanzor Aguinaga Asenjo, quedando internada desde el 12 de agosto hasta el 24 de agosto de 2009. El tratamiento a su menor hija comprendió la aplicación de ampollas.
7) La vacuna contra la influencia A, que no debió ser aplicada a su hija, le generó el síndrome de Kinsbourne, lo que afectó su integridad física y psicológica y ha destruido su proyecto de vida; causándole daño físico y moral, que debe ser indemnizado a favor de su menor hija y la recurrente, en calidad de madre perjudicada en forma indirecta, por todos los daños y perjuicios ocasionados.
8) El daño emergente, es el daño económico que ha causado a toda la familia de su menor hija, quienes han tenido que realizar gastos para procurar mejorar su estado de salud, como terapias físicas, consultas a neuropediatras, a neurólogos, y otros; puesto que su menor hija tiene las defensas bajas por la inyección de las ampollas, la ingesta de medicamentos como Synacthen Retard traído desde Francia; Nuvacthen Depot Tetracosactida traído desde España, pastillas de Calcort, Prednisona.
9) Además, la demandante ha perdido clases en la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo; por lo tanto, el lucro cesante constituye los ingresos que ha dejado de percibir la madre como consecuencia del cuidado permanente que necesita su menor hija, ante el síndrome de Kinsbourne; ella percibe un ingreso mensual de S/ 500.00 soles.
[Continúa…]



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