Suprema advierte nulidad insalvable en proceso de mejor derecho de propiedad porque no se emplazó a vendedores como litisconsortes necesarios [Casación 940-2020, Callao]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que de los actuados se verifica que la pretensión principal de la reconvención interpuesta por Julio Emilio Quea Robles y Zonia Haydee Justo Giuria mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y tres es la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, por causal de fin ilícito, celebrado por María Elizabeth Quintana Luna Victoria Vda. de Utili, Gianfranco Utili Quintana y Renzo Utili Quintana (en calidad de vendedores) a favor del demandante Wuilmar Arcadio Quintana Avalos (comprador); sin embargo, no se ha incluido como parte procesal a los vendedores que suscribieron el referido acto jurídico y por ende, forman parte de la relación sustantiva, la inclusión de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir sobre el fondo de ella. Máxime, si uno de los fundamentos de la sentencia de vista para declarar la nulidad de compraventa del referido acto jurídico por la causal de fin ilícito, es el antecedente que tiene la vendedora María Elizabeth Quintana Vda. de Utili, pues en el tercer tomo del cuaderno acompañado Exp. N° 080-2013-60-0701-JR-CI-01, obra una sentencia (folios mil veintiuno/ mil veintinueve) en contra de esta vendedora, en la cual se señala en el punto 12 que utilizó documentos falsos en noviembre del dos mil ocho en el proceso por otorgamiento de escritura pública seguido por el agraviado Julio Emilio Quea Roble contra Rafael Milos Espinoza, con el propósito de usar estos documentos de mala fe y obtener un beneficio sorprendiendo al órgano jurisdiccional y en perjuicio de Quea Robles.

NOVENO. Esta situación de no remediarse conduce a una relación procesal defectuosa, a un proceso inútil por viciado; por tanto, este Supremo Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, debiendo remitirse el expediente al juzgado competente, a efecto que se realice el emplazamiento de María Elizabeth Quintana Luna Victoria Vda. de Utili, Gianfranco Utili Quintana y Renzo Utili Quintana como litisconsortes necesarios; precisándose además que se consigne en la fijación de puntos controvertidos la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de donación de fecha catorce de diciembre de dos mil doce; y, si fuere el caso, realizar la audiencia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del citado Código Procesal; que tales omisiones han contrariado el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que determina la nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

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Sumilla: Litisconsorcio necesario. El fundamento central del litisconsorte necesario radica en que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de los sujetos, porque la decisión comprende y obliga a todos. En estos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y sea posible decidir sobre el fondo de ella.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 940-2020
CALLAO
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

Lima, trece de enero del dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número 940-2020, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Wuilmar Arcadio Quintana Avalos, obrante a fojas quinientos noventa y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve obrante a fojas quinientos setenta y seis, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos veinte, en los siguientes extremos que declara;

1) Infundada la reconvención del codemandado Julio Quea Robles; reformándola se declara: a) Fundada la reconvención, respecto de su pretensión principal de nulidad de acto jurídico por causal de fin ¡lícito de la compraventa de fecha catorce de diciembre de dos mil doce celebrado por María Elizabeth Quintana Luna Victoria Vda. de Utili, Gianfranco Utili Quintana y Renzo Utili Quintana a favor del demandante Wuilmar Arcadio Quintana Avalos; y, b) Fundada la reconvención respecto de su pretensión accesoria de desalojo por ocupación precaria, en consecuencia, se ordena el desalojo de Wuilmar Arcadio Quintana Avalos y todos los ocupantes del inmueble ubicado en la calle Omicron N° 460 (ingreso vehicular) y N° 448 (ingres o principal) de la urbanización parque internacional de Industria y Comercio – Callao.

2) Fundada la demanda incoada por Wuilmar Arcadio Quintana Avalos; reformándola se declara: c) Infundada, la demanda respecto de su pretensión principal de mejor derecho de propiedad; y, d) Infundada, la demanda incoada respecto de su pretensión accesoria de nulidad de acto jurídico por causal de fin ilícito de la cesión de derechos de fecha diecisiete de enero de dos mil siete otorgado por Julio Emilio Quea Robles y Zonia Haydee Justo Giura a favor de Fernando Ramon García Belgrano sobre el 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Ómicron N* 460 (ingreso vehicular) y N” 448 (ingreso principal) de la urbanización parque internacional de Industria y Comercio — Callao.

ll. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

[Continúa…]

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