A más de tres años de la promulgación de la Ley 30364, Ley de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, han ocurrido un sinfín de modificaciones (DL 1323, DL 1386, Ley 30862), con la única finalidad de garantizar la protección de las víctimas, sobre todo de aquellas que corran riesgo de intimidación, represalias o de victimización reiterada, tanto en la etapa preventiva como en la etapa de juzgamiento.
Estamos pues dentro de un procedimiento especial y la aplicación del principio de la especialidad de la ley (norma especial prima sobre la norma general), toda vez que el procedimiento especial tiene regulación propia aplicable a los casos y supuestos de violencia familiar bajo los alcances de la Ley 30364 y sus modificatorias. Asimismo, respecto del trámite procedimental debe estarse a lo precisado en el Decreto Supremo 0009-2016-MIMP, Reglamento de la Ley 30364.
Mediante Decreto Supremo 009-2016-MIMP se promulgó el Reglamento de la Ley 30364, del cuyo artículo 40 se desprende que las medidas de protección y/o cautelares dictadas por los jueces de familia surten efecto hasta que la sentencia emitida por el juzgado penal o juzgado de paz letrado en materia de faltas, quede consentida o ejecutoriada.
Mediante Decreto Legislativo 1386 (que modifica la Ley 30364), en su artículo 23 se estableció que las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación o al proceso penal o de faltas.
Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, se advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva. El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.
Así, pues, el legislador ha priorizado la protección e integridad de la víctima hasta que el riesgo de la víctima persista. Cabe precisar que una de las finalidades del proceso de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar es que en todas las fases del proceso se garantice la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida, tal como prescribe el artículo 6 del Reglamento.
Asimismo, mediante auto de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (conformada por los jueces superiores Hilda Chávez García, Wilda Cárdenas Falcón y el ponente Félix Ramírez Sánchez), recaído en el Exp. 05098-2017-93-1601-JR-FC-02, aclararon la naturaleza jurídica de las medidas de protección, debiéndose entender como un proceso sui generis de tutela urgente y diferenciada, que tiene carácter sustantivo, representando así un medio autónomo, a través del cual se pretende cesar la violencia, salvaguardando en forma inmediata, célere y eficaz la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las mujeres y de las personas integrantes del grupo familiar.
En tanto, con la promulgación de la Ley 30364 a fines del 2015, el gobierno ha realizado una lucha constante para erradicar la violencia en todas sus modalidades: física, psicológica, económica, patrimonial y sexual, cuya tramitación especial solo será aplicable a los sujetos de protección que establece la Ley 30364, debiéndose entenderse entre ellos a cónyuges, excónyuges, convivientes, o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de afinidad, y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia (artículo 7 de la Ley 30364).
NOTA
Al tratarse de una investigación penal especial al amparo de la Ley 30364, queda totalmente claro que la tramitación en casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar es un tratamiento diferenciado en comparación a la investigación penal ordinaria (aplicable solo a los sujetos de protección) siendo una de las diferencias la pronta actuación del órgano jurisdiccional a efectos de dictaminar medidas preventivas a las víctimas de violencia, por lo que los jueces de familia deberán motivar y dictaminar las medidas de protección en un plazo no mayor de 24, 48 y 72 horas. Ello dependerá del resultado de la ficha de valoración de riesgo de la víctima.
Sanción penal cuando la víctima es sujeto de protección al amparo de la Ley 30364
Una persona es agredida físicamente. El certificado médico legal arroja un día de incapacidad médico legal, por lo que la imputación se subsumirá en el artículo 122-B del Código Penal, cuya pena es de 1 a 3 años. Asimismo, en el caso que fuera sentenciado, en aplicación de la Ley 30710 la pena deberá ser pena efectiva, por lo que deberá ser recluido en un centro penitenciario.
Sanción penal cuando la víctima no es sujeto de protección al amparo de la Ley 30364
Una persona es agredida físicamente, por tanto el certificado médico legal arroja 1 día de incapacidad médico legal, por lo que la imputación se subsumirá en el artículo 441 o 442 del código penal, libro tercero faltas, el cual la pena solo es servicio comunitario y/o hasta 180 días multa que el agresor deberá pagar.
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