Sujeto inocente puede ser detenido por resultado preliminar de cocaína en harina de pescado, sin derecho a ser indemnizado [Casación 1753-2018, Callao]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Respecto al nexo causal, esta Sala Suprema mediante la Casación número 1762-2013-Lima[6], señala que “La relación o nexo de causalidad el cual significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual es decir que la conducta antijurídica debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado”, este elemento debe estar presente para determinar el daño que se había causado a la víctima, teniendo un carácter causa efecto respecto a una conducta antijurídica la cual lleve a la provocación del daño. En el caso de autos, debe apreciarse que, si bien el demandante señala responsabilidad de los daños alegados, por el comportamiento de los peritos por no cumplir con realizar la prueba definitiva respecto al análisis de la harina de pescado que se iba a exportar a México, a este hecho no se le podría atribuir el daño invocado por el internamiento sufrido, por cuanto de acuerdo al delito que se le imputaba de tráfico ilícito de drogas, la Policía Nacional con el Ministerio Público contaban con quince días de plazo para realizar las pesquisas correspondientes, en aplicación además del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, considerándose que estaban ante circunstancias que ameritaban reunir todas las pruebas y las diligencias necesarias previas a la formulación de la denuncia correspondiente, de ser el caso.


Sumilla: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. “De acuerdo a la estructura lógica y argumentativa de la sentencia en casación, ésta no ha vulnerado el principio de continuación de las resoluciones judiciales ni el debido proceso, siendo que se encuentra demostrado que el accionar desplegado por la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio Público fue conforme al ejercicio regular de sus funciones”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1753-2018, Callao

Lima, trece de marzo de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos cincuenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Enrique Guerrero Pacheco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda.

Mediante escrito de fecha dieciseis de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos diecinueve, César Enrique Guerrero Pacheco interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con pagarle la suma de S/ 3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil soles), más intereses legales desde que se produjo el daño, y costas y costos. Sustenta su demanda argumentando que:

i) En sociedad con Roberto Gonzales Morales, de nacionalidad mexicana dedicado a la importación de materias primas, decidieron enviar muestras de harina de pescado a México, consistentes en cuatro sacos de cincuenta kilos cada uno, enviándose dos primeros sacos de forma satisfactoria.

ii) Que, con fecha seis de enero de dos mil cinco, fue intervenido por el personal de la División de Investigación de Trafico de Drogas respecto a los dos sacos de harina restantes, realizándose las pruebas correspondientes respecto de los mismos, en el laboratorio de la DIRCRI-PNP, dando como resultado preliminar la existencia de clorhidrato de cocaína mezclada con otros productos, procediéndose a su detención.

iii) Seguidamente, con fecha nueve de enero de dos mil cinco, se procedió a realizar un nuevo examen, arrojando “alcaloides de cocaína mezclada con sustancia de naturaleza orgánica, ligeramente húmeda”.

iv) Sin embargo, con fecha diez de enero de dos mil cinco, se efectuó un nuevo examen realizado por el perito Eduardo Luzman Moreno con resultado negativo.

v) Cabe señalar que en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco fue remitido a la Primera Fiscalía Provincial del Callao, siendo denunciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, dictándose por parte del Juez Instructor de Turno auto apertorio con mandato de detención, ordenándose su reclusión en el Penal Sarita Colonia del Callao.

vi) Con fecha diecinueve de julio de dos mil nueve, se emitió un nuevo peritaje el cual dio resultado negativo para alcaloides de cocaína; realizando un peritaje definitivo con fecha dos de agosto de dos mil nueve arrojando el mismo resultado, por lo que finalmente tanto la Fiscalía Provincial como el Juez Penal, el Fiscal Superior y la Sala correspondiente, opinaron por la inocencia y sobreseyeron la causa, luego de un año y ocho meses de proceso penal.

vii) Que, respecto a los resultados de pruebas preliminares, si bien cabe la posibilidad de arrojar resultados erróneos, se contaba con siete días posteriores para realizar un examen definitivo, el cual no fue realizado, siendo este practicado después de dos meses, razón por la cual fue privado injustamente de su libertad por el lapso de cuatro meses, dañando la imagen a su profesión de abogado, siendo su caso difundido en varios medios de comunicación, debiendo realizar pagos por honorarios profesionales, generándole daño emergente y lucro cesante respecto a los gastos asumidos.

2. Contestación.

Mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil diez, el Ministerio del Interior procedió a responder la demanda, siendo declarado su escrito inamisible mediante la resolución número diecinueve de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, la cual no fue subsanada, siendo declarado rebelde mediante resolución número veinte, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos.

3. Puntos Controvertidos.

Mediante resolución número cuarenta y nueve de fecha seis de enero de dos mil quince, obrante a fojas setecientos cuarenta y ocho, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos. i) Determinar si el demandado Ministerio del Interior es responsable del daño moral, personal y proyecto de vida al demandante César Enrique Guerrero Pacheco; ii) Determinar si al demandado Ministerio del Interior le asiste la obligación de pagar la suma de S/ 3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil y 00/100 soles) al demandante César Enrique Guerrero Pacheco, por el daño moral, personal y proyecto de vida causado.

4. Sentencia de Primera Instancia.

Mediante resolución número cincuenta y cinco, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos seis, el Juzgado de Primera instancia emitió sentencia declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, ordenando que la parte demandada cumpla con pagar al demandante la suma S/ 2’994,500.00 (Dos millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos soles), más intereses devengados; con condena de costos y costas del proceso a la parte vencida, bajo los siguientes fundamentos:

i) Que, respecto del resultado preliminar de análisis químico, conforme a las declaraciones realizadas en el proceso por los peritos encargados, se contaba con siete días para realizar la siguiente prueba, sin embargo, dicho resultado fue remitido al Juzgado recién con fecha ocho de abril de dos mil cinco, conforme se aprecia a fojas doscientos treinta y dos, llevando esta demora consiguientemente a la injusta detención de cuatro meses hacia el demandante, toda vez que si se hubieran cumplido con el plazo establecido no se hubiera formulado ni denuncia, ni la posterior detención.

ii) Que, ha quedado plenamente establecido que el demandante ha sido privado de su libertad injustamente, debido a la demora en realizar la pericia definitiva del supuesto cargamento de droga, siendo un error exclusivo de la Policía Nacional del Perú en ejercicio de sus funciones. En ese sentido el Ministerio del Interior es responsable del daño moral, personal y proyecto de vida al demandante Cesar Enrique Guerrero Pacheco, así como también daño emergente y lucro cesante.

iii) En tal sentido, estableció como daño emergente y lucro cesante en la suma de S/ 994,500.00 (Novecientos noventa y cuatro mil quinientos y 00/100 soles) y como daño moral el monto de S/ 2’000,000.00 (Dos Millones y 00/100 Soles), lo que sumado al monto señalado arroja la suma de S/ 2’994,500.00 (Dos millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos soles).

5. Sentencia de Vista.

Mediante resolución de fecha once de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, procedió a revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, reformándola a INFUNDADA en todos sus extremos, sin costas ni costos. Fundamenta su demanda señalando que:

i) Al demandante César Enrique Guerrero Pacheco no se le ha detenido arbitrariamente, toda vez que su libertad personal fue limitada en base a un mandato judicial, el cual se dio en función de una denuncia presentada por el Ministerio Público contra el demandante, por el presunto delito contra Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, teniendo en cuenta la investigación policial contenida en el atestado policial correspondiente, cuya investigación fue conducida por un fiscal.

ii) Que, conforme al artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del Perú, se estipula que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje o tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

iii) Que, como se puede advertir del caso, la detención del demandante realizada por la policía, contó con la dirección del representante del Ministerio Público, encontrándose facultado a realizar una detención superior a 24 horas hasta quince días por tratarse de un caso de tráfico ilícito de drogas, poniendo a disposición al detenido al Juez Penal quien mandó abrir instrucción contra el demandante, por el delito contra la Salud Pública, Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, ordenando su detención, respetando el plazo.

iv) En tal sentido, se cumplieron los plazos legales, siendo que el demandante fue detenido el seis de enero de dos mil cinco y se dictó el auto de apertura de instrucción y mandato de detención con fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, por lo que no corresponde señalar que el demandante fue víctima de una detención arbitraria o ilegítima, al existir mandato judicial que disponía su detención.

v) Si bien, el demandante señala que existió una negligencia grave al no haberse realizado un peritaje definitivo dentro de los siguientes siete días de ocurrido los hechos que llevaron a su detención, ello no implicaba el desconocimiento de la existencia de un mandato judicial, lo cual desvirtúa cualquier atisbo de arbitrariedad en su detención, toda vez que resultaba necesaria reunir las correspondientes pruebas, conforme al artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, no siendo razonable concluir que la demora en la emisión del peritaje químico definitivo haya sido la causa idónea de una detención por el tiempo que se alega en la demanda.

vi) En otro aspecto, se señala que el objeto de una instrucción es reunir las pruebas de la realización del delito, tanto el Ministerio Público (que ejerce la acción penal y pide la realización de diligencias tendientes a acreditar el delito denunciado), como el procesado pueden perfectamente postular la actuación de sus pruebas o diligencias que favorezcan su posición jurídica, por lo que la prueba, efectivamente, es generada y efectuada en el proceso penal, considerándose además que en las pericias preliminares de análisis químico, son necesarios pruebas adicionales complementarias.

vii) En conclusión, indica que no está acreditado en autos que en el ejercicio de sus
funciones propias de los efectivos policiales que participaron en la intervención, detención e investigación del demandante, hayan actuado al margen de sus competencias.

[Continúa…]

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