Si procesado no admite responsabilidad desde sus declaraciones a nivel preliminar, no se le puede aplicar la confesión sincera [RN 127-2021, Lima Sur]

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Fundamentos destacados: Noveno. De lo precisado y conforme a los presupuestos de la confesión sincera ya esbozados, se advierte que no puede ser aplicado al caso en concreto, ya que el condenado en sus declaraciones a nivel preliminar e instrucción solo admitió una tentativa de agresión sexual, situación que no se condice con el Certificado Médico Legal N.º 003792–DCL[10] del menor agraviado de fecha 15 de agosto de 2019, el cual concluye que presentó signos de actos contra natura recientes.

Décimo. Por consiguiente, no es posible aplicar los efectos de la regla de reducción procesal por confesión sincera. En consecuencia, deviene en irrelevante analizar la potencial aplicación de la Sentencia Plenaria N.° 1-2018/CIJ-443 con relación a la imposición de una pena temporal en los delitos de violación sexual de menor de edad, cuando concurra una circunstancia excepcional.


Sumilla: Confesión sincera. Si de autos se advierte que el procesado no asumió desde el inicio del proceso su responsabilidad penal, no es posible aplicársele los efectos de reducción por confesión sincera.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 127-2021
LIMA SUR

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del condenado LEONARDO HUALLPA TENIENTE[1] contra la sentencia del 13 de junio de 2020[2] expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Únicamente, en el extremo de la pena de cadena perpetua que se le impuso como autor del delito de violación sexual de menor de edad[3] en agravio del menor de iniciales A. I. A. Ch.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[4]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. El delito de violación sexual de menor de edad está tipificado en el artículo 173 del Código Penal y modificado por la Ley N.º 30838. Según dicha norma penal el que tenga acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o que realice cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte de su cuerpo por alguna de las dos primeras vías con un menor de catorce años será reprimido con pena de cadena perpetua.

Tercero. La confesión sincera regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal requiere:

1. La admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.

2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

a. Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c. Sea prestada ante el juez o fiscal en presencia de su abogado; y,
d. Sea sincera y espontánea.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Cuarto. Según la acusación fiscal[5] el 14 de agosto de 2019, la señora Clorinda Chacmana Cusihuallpa se dirigió con su hijo, el agraviado de iniciales A. I. A. Ch. de 6 años de edad a la vivienda ubicada en la manzana G9, lote once, Villa San Luis, Pamplona Alta del distrito de San Juan de Miraflores, con la finalidad de dejarlo al cuidado de su tío, el procesado LEONARDO HUALLPA TENIENTE, porque ella debía dirigirse a su centro de trabajo. El acusado HUALLPA TENIENTE y el menor agraviado se quedaron solos en la vivienda. En tales circunstancias, el acusado llevó al menor a su habitación y lo colocó en la cama. Luego, le bajó los pantalones y él hizo lo mismo. Seguidamente penetró su miembro viril en el ano del menor agraviado. Posterior al abuso sexual, a las 7:00 p. m., aproximadamente, del mismo día, la señora Clorinda Chacmana Cusihuallpa retornó a la vivienda. En dichos momentos, aquella reprendió al menor con “una nalgada” y este le manifestó que le dolía. Al preguntarle qué le había sucedido, el menor le respondió “mi tío me metió su pipí”. El procesado, en un primer momento negó la imputación, pero después de la sindicación del menor agraviado aceptó su responsabilidad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Quinto. La defensa técnica del procesado LEONARDO HUALLPA TENIENTE en su recurso formalizado solicitó que se declare nula la sentencia recurrida en el extremo de la pena y reformándola se le imponga a su patrocinado una pena temporal. Sobre todo porque no consideraron que su patrocinado desde su declaración policial hasta en el juicio oral aceptó su responsabilidad penal por los hechos imputados. Considera que debe aplicársele los efectos de la regla de reducción por bonificación procesal por confesión sincera y lo establecido en el lineamiento jurídico “D” del considerando treinta y dos correspondiente a la parte decisiva de la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2018/CIJ-443 que precisa que “la pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos y que siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales”.

IV. DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

Sexto. El fiscal supremo en lo penal opinó[6] porque se declare la nulidad de la sentencia en el extremo de la pena y reformándola se le imponga al procesado 35 años de pena privativa de libertad. Sostuvo que el procesado se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral, por consiguiente, debe aplicársele los alcances de la sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2018/CIJ-443 (de carácter vinculante) que autoriza que en los delitos de violación sexual de menor de edad se puede imponer una pena privativa de libertad temporal cuando concurran situaciones excepcionales. Dichas situaciones pueden ser una causa de disminución de punibilidad o la aplicación de una regla de reducción de la pena por bonificación procesal.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO

Séptimo. En el caso sub judice, el recurso impugnatorio formalizado cuestiona la pena de cadena perpetua impuesta al condenado LEONARDO HUALLPA TENIENTE pese a que este se sometió a la confesión sincera. En mérito a ello, el análisis de esta Suprema Sala solo se limitará a determinar si la pena impuesta debe reformarse e imponérsele una pena privativa de libertad temporal.

Octavo. Al respecto, examinados y apreciados los medios de pruebas que obran en el expediente judicial se tiene lo siguiente:

a) El condenado fue intervenido por la autoridad policial[7] el día 15 agosto de 2019 (al día siguiente de los hechos).

b) El condenado en su declaración preliminar[8] vertida el 16 de agosto de 2019 y en presencia del representante del Ministerio Público a la pregunta 6 dijo: “no sé qué me pasó, yo le bajé el pantalón y le intenté penetrar mi pene, fue cuando mi sobrino gritó, me di cuenta y dije que estoy haciendo, lo levanté y le puse su pantalón”.

Además, a la pregunta 7 respondió: “le bajé el pantalón e intenté abusar con mi pene de él pero me di cuenta de lo que estaba haciendo y me arrepentí”.

c) Asimismo, cuando HUALLPA TENIENTE declaró a nivel de instrucción[9] el
día 3 de diciembre de 2019 refirió: “intento si hubo, pero nunca tuve la intención de violar a mi sobrino” […] “no lo penetré, pero hubo un intento”. En otro extremo de la declaración manifestó que el acto sexual “no duró ni dos minutos”.

d) El 3 de junio de 2020 el condenado HUALLPA TENIENTE declaró en el plenario y dijo sentirse arrepentido por lo ocurrido.

Noveno. De lo precisado y conforme a los presupuestos de la confesión sincera ya esbozados, se advierte que no puede ser aplicado al caso en concreto, ya que el condenado en sus declaraciones a nivel preliminar e instrucción solo admitió una tentativa de agresión sexual, situación que no se condice con el Certificado Médico Legal N.° 003792–DCL[10] del menor agraviado de fecha 15 de agosto de 2019, el cual concluye que presentó signos de actos contra natura recientes.

Décimo. Por consiguiente, no es posible aplicar los efectos de la regla de reducción procesal por confesión sincera. En consecuencia, deviene en irrelevante analizar la potencial aplicación de la Sentencia Plenaria N.° 1-2018/CIJ- 443 con relación a la imposición de una pena temporal en los delitos de violación sexual de menor de edad, cuando concurra una circunstancia excepcional.

Decimoprimero. Por lo expuesto y razonado esta Suprema Instancia estima que la pena impuesta por la Sala Superior se encuentra arreglada a ley y consecuentemente debe ser confirmada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos y con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal, los jueces y las juezas de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del 13 de junio de 2020 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo recurrido de la pena de cadena perpetua impuesta a LEONARDO HUALLPA TENIENTE como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales A. I. A. Ch.

II. MANDARON se devuelvan los autos al tribunal de origen para los fines de ley.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Véase foja 296.
[2] Véase foja 286.
[3] Artículo 173 del Código Penal (artículo modificado por la Ley N.° 30838).
[4] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho Procesal Penal. Lima: Grijley, 2014, página 892.
[5] Véase foja 225.
[6] Véase foja 59 del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia.
[7] Véase foja 8.
[8] Véase foja 20.
[9] Véase foja 193.
[10] Véase foja 30.

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