Fundamentos destacados.- 13. En el presente caso, se verifica que la recurrente ha prestado servicios como teleoperadora para la empresa demandada Electronoroeste SA, en virtud de una intermediación laboral, tal como se desprende de las boletas de pago, la hoja de liquidación de participaciones, su certificado de retiro de CTS y su hoja de compensación por tiempo de servicios, obrantes a folios 3 a 5 y 159 a 161.

14. A su vez, debe atenderse a que la demandada Electronoroeste SA tiene por objeto la distribución de energía eléctrica en Piura y Tumbes, tal como se ha consignado en los contratos obrantes a folios 172 a 189. En tal sentido, se advierte que las labores desempeñadas por la demandante son complementarias, porque no están vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria, encontrándose dentro de los alcances de la definición de actividad complementaria que hace el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002-TR […].

15. Por esta razón, debe concluirse que no se acredita en autos que la intermediación laboral se haya desnaturalizado, sino que el contrato se sujetó a los parámetros que determinan la Ley 27626 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-2002-TR.

17. En tal sentido, no resulta atendible el argumento de que el supuesto despido habría ocurrido por su condición de gestante, sino que el cese de sus labores sería producto del cese de la relación contractual entre Electronorte S.A y el Consorcio Grupo Santo Domingo. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 4282-2014-PA/TC

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros del Jesús Urbina Acedo contra la sentencia de fojas 361, de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda. y contra Electronoroeste SA, con el objeto de que se la reponga en el cargo de asistente administrativa que venía desempeñando. Refiere que ha laborado para la cooperativa demandada, así como para otras empresas de intermediación laboral, siempre en el puesto de asistente administrativa en la empresa Electronoroeste SA, el cual ha desempeñado del 2 de enero de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2011. En dicha fecha en la que culminado su descanso posnatal, se le negó el ingreso a su centro de labores, sin la expresión de una causa justificada que avale la decisión arbitraria de dejarla sin empleo. Señala que ha desempeñado labores superando los cinco años que se fija como plazo límite para la actividad privada, en forma continua, percibiendo una remuneración y cumpliendo un horario de trabajo, por lo que su relación laboral ha sido desnaturalizada. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, estabilidad laboral y al debido procedimiento administrativo, y que se le ha discriminado por su condición de gestante.

Mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2012, se requirió a la demandante que precise en cuál de las empresas codemandadas solicita la reincorporación (folio 56). Y, con escrito presentado el 18 de abril de 2012, la actora señala que se debe ordenar su reincorporación en Electronoroeste SA.

El gerente general de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda. propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada. Asimismo, contesta la demanda alegando que la actora no es trabajadora de Electronoroeste SA, sino que solicitó su afiliación a la Cooperativa, constituyéndose como socia-trabajadora por decisión libre y voluntaria, y que su vínculo concluyo el 31 de julio de 2007. Luego de ello, como la propia actora manifiesta, laboró para otras empresas, y recién en el 2009 regresó como socia-trabajadora a la cooperativa hasta finales del 2011 por término de destaque y no por su condición de gestante.

El abogado apoderado de Electronoroeste SA deduce nulidad del admisorio de la demanda, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y formula denuncia civil. Asimismo, contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado de manera cierta e indubitable la fecha en la que indica haber ingresado a prestar servicios subordinados y directos. A su vez, indica que se debe recurrir a la vía ordinaria laboral para hacer valer sus supuestos derechos y no a la interposición de un proceso constitucional, el cual carece de etapa probatoria. Agrega que la relación entre la actora, la demandada y las entidades de intermediación no fue laboral, sino netamente civil, por lo que nunca fue trabajadora directa de Electronoroeste SA.

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de enero de 2012, declaró improcedente la nulidad e infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar, y con fecha 14 de mayo de 2013 declaró fundada la demanda, por estimar que la actora no solo ha acreditado que ha laborado directamente para Electronoroeste SA por espacio de ocho años, sino que con el certificado de incapacidad temporal ha acreditado que el despido incausado tiene relación directa con el hecho de su alumbramiento, afectando con ello su derecho al trabajo y derecho a la maternidad. Por tanto, se ha determinado la desnaturalización del contrato de intermediación laboral y corresponde su reincorporación a Electronoroeste SA.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que de autos no se aprecia que la empresa demandada haya emitido boletas de pago a favor de la demandante, sino que sus remuneraciones fueron canceladas directamente por las empresas intermediarias. Asimismo, concluye que la actora ha sostenido con Electronoroeste SA una relación producto de la intermediación laboral regulada por la Ley 27626, es decir, ingresó a laborar en la empresa recurrente por medio de empresas intermediarias realizando labores de carácter temporal y de servicios especializados, y que, a pesar que se señaló que prestó servicios por ocho años, estos no han sido acreditados.

Por otro lado, la Sala declaró improcedente la nulidad del admisorio y la denuncia civil, e infundas las excepciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Piura y, en vista de que la Nueva Ley Procesal de Trabajo, (Ley 29497) no fue implementada en el referido distrito judicial a la fecha de interposición de la demanda (19 de enero de 2012), no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), por lo que la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la presente controversia.

2. La demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo de asistente administrativo en la empresa Electronoroeste SA. Afirma que en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada dado que sus labores se desnaturalizaron por haber realizado una labor de carácter continuo, con una remuneración y un horario de trabajo.

Argumentos de la demandante

3. La demandante sostiene que ha laborado por más de ocho años para la demandada Electronoroeste SA en virtud de relaciones de intermediación laboral con distintas empresas, por lo que estas se han desnaturalizado. Agrega que su cese obedeció a su estado de gestación.

Argumentos de los demandados

4. Las demandadas alegan que la demandante solamente mantuvo una relación laboral ,40 con la demandada Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., de modo que nunca fue trabajadora directa de Electronoroeste SA. Agregan que no se ha acreditado un récord laboral ininterrumpido. Consideraciones del Tribunal Constitucional

5. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la carta magna señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

6. En el presente caso, de autos se aprecia que la actora laboró para las siguientes empresas:

a) Cooperativa de Trabajo y de Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., del 2 de enero de 2004 al 1 de agosto de 2007, como consta de sus hojas de compensación por tiempo de servicios, boletas de pago, hojas de liquidación de CTS, certificado de trabajo, memorándums y solicitud de afiliación (folios 16 a 37, 39 a 41, 68 a 69y 162).

b) Saesa Internacional Centro SAC, del 1 al 31 de agosto, de noviembre a diciembre de 2007, de enero a abril y de junio a julio 2008, como consta de sus boletas de pago (folios 11 a 16).

c) Electronoroeste SA, del 26 de julio de 2007 al 31 de enero de 2008, como consta de su contrato de trabajo sujeto a modalidad (folios 42 a 43).

d) Mateo S&M Consultores, Recursos Humanos, del 1 de agosto a diciembre de 2008, como consta de sus boletas de pago (folios 9 a 11).

e) Portafolio Laboral SAC, del 1 de abril al 30 de setiembre de 2009, como consta de sus boletas de pago y certificado de trabajo (folios 6 a 8 y 38).

f) La Cooperativa de Trabajo y de Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., del 1 de octubre de 2009 al 19 de noviembre de 2011, como consta de sus boletas de pago, su hoja de liquidación de participaciones, su certificado de retiro de CTS, su hoja de compensación por tiempo de servicios y su certificado de trabajo (folios 3 a 5 y 159 a 161). Debiendo precisarse que conforme al certificado de incapacidad temporal la actora no asistió a trabajar desde el 22 de agosto al 19 de noviembre de 2011 (folio 45).

7. Previamente, debe atenderse que la demandante ha prestado servicios para la empresa Electronoroeste SA a través de distintas entidades de intermediación laboral y en periodos interrumpidos, conforme lo señalado en el fundamento 6 supra. En tal sentido, solamente será analizado el último periodo ininterrumpido en el que laboró para la demandada Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Ltda., periodo que va del 1 de octubre de 2009 al 19 de noviembre de 2011, tal como se verifica de de su hoja de liquidación de participaciones, su certificado de retiro de CTS, su hoja de compensación por tiempo de servicios y certificado de trabajo (folios 3 a 5 y 159 a 161).

8. Para resolver la controversia, debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley 27626 señala que «[l]a intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización» y que «[l]os trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa».

9. Asimismo, los artículos 11 y 12 de la Ley 27626 señalan lo siguiente:

Artículo 11.-De las empresas de servicios

11.1 La empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.

11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. Es este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.

Artículo 12.- De las Cooperativas de Trabajadores

Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

10. Por su parte, el artículo 14 del Decreto Supremo 003-2002-TR establece lo siguiente:

Artículo 14.- Infracción a los supuestos de intermediación laboral

[…] se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos:

-El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.

-La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, ley de Productividad y Competitividad Laboral.

-La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.

-La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.

-La verificación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente.

11. Corresponde, por tanto, analizar si en el presente caso la intermediación laboral se efectuó conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 12 de la Ley 27626 y el artículo 14 del Decreto Supremo 003-2002-TR.

12. A fojas 183 obra el Contrato 297-2009-Electronorte S.A., suscrito entre Electronoroeste SA y Consorcio Grupo Santo Domingo (conformados por cooperativo de Trabajo Temporal  Apoyo Ltda y Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Santo Domingo Limitada), en el cual, el Consorcio Grupo Santo Domingo se obliga a brindar servicios de intermediación laboral, contrato que se suscribió por el plazo de dos años contados desde el 1 de octubre de 2009, es decir, hasta el 30 de setiembre de 2011. Desde el 22 de agosto de 2011 la actora no prestaba servicios efectivos porque gozaba de licencia por maternidad (folio 45).

13. En el presente caso, se verifica que la recurrente ha prestado servicios como teleoperadora para la empresa demandada Electronoroeste SA, en virtud de una intermediación laboral, tal como se desprende de las boletas de pago, la hoja de liquidación de participaciones, su certificado de retiro de CTS y su hoja de compensación por tiempo de servicios, obrantes a folios 3 a 5 y 159 a 161.

14. A su vez, debe atenderse a que la demandada Electronoroeste SA tiene por objeto la distribución de energía eléctrica en Piura y Tumbes, tal como se ha consignado en los contratos obrantes a folios 172 a 189. En tal sentido, se advierte que las labores desempeñadas por la demandante son complementarias, porque no están vinculadas a la actividad principal de la empresa usuaria, encontrándose dentro de los alcances de la definición de actividad complementaria que hace el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002-TR (modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 008- 2007-TR), que señala:

Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza.

La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.

15. Por esta razón, debe concluirse que no se acredita en autos que la intermediación laboral se haya desnaturalizado, sino que el contrato se sujetó a los parámetros que determinan la Ley 27626 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-2002-TR.

16. Por otro lado, la recurrente refiere que su descanso post natal habría terminado el 21 de noviembre de 2011 (folio 49), pero para esa fecha ya no estaba vigente el referido Contrato 297-2009-Electronorte S.A. (ver supra), que era el instrumento que hacía posible que ella estuviera destacada en empresa.

17. En tal sentido, no resulta atendible el argumento de que el supuesto despido habría ocurrido por su condición de gestante, sino que el cese de sus labores sería producto del cese de la relación contractual entre Electronorte S.A y el Consorcio Grupo Santo Domingo. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ

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