¿Separación de hecho de los cónyuges genera per se el fenecimiento de la sociedad de gananciales? [Casación 2869-2017, La Libertad]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Infracción normativa de los artículos 318 inciso 24, 319 y 324 del Código Civil; refiere que se vulnera dichos dispositivos legales, pues no se tomó en cuenta que al momento de la venta, los cónyuges tenía la condición de separados, situación que de por sí determina el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Al respecto se señala que conforme a los actuados en el proceso, no se advierte la existencia de documento alguno, en la cual se pueda acreditar tanto la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre la demandante Silvia Elizabeth Esquivel González con el codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez, así como tampoco la liquidación de la sociedad de gananciales generada, porque no resulta atendible lo señalado por la recurrente en el sentido que la situación de hecho de separación de los cónyuges per se genera el fenecimiento de la sociedad de gananciales, por lo que deviene en infundada la presente causal.


Sumilla: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. “La buena fe prevista en el artículo 2014 del Código Civil se refiere siempre al conocimiento extra registral que pueda tener el tercero con respecto a la realidad jurídica de la finca; y en este sentido, es una cuestión de hecho que puede ser objeto de prueba. En principio, se presume la buena fe del tercero inscrito, pero esa situación puede ser desvirtuada con prueba en contrario convincente y definitiva”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 2869-2017, La Libertad

Lima, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ochocientos sesenta y nueve – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rosa Flor Guzmán Ocas, contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos dieciséis que confirma la resolución impugnada en el extremo que declara fundada en parte la demanda; y, consecuentemente nula la Escritura Pública de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce y nulo el asiento registral.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y dos del cuaderno de casación, fue declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Flor Guzmán Ocas por las siguientes causales denunciadas: a) La infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil. Sostiene que se afecta su derecho por cuanto no se tomó en cuenta que es adquirente de buena fe, debido a que de la expresa lectura del documento público que se anuló no ha conocido la condición de casado, ya que de su documento de identidad, así como de la verificación que se hizo tampoco advirtió la situación de casado de su transferente, y b) Infracción normativa de los artículo 318 inciso 2, 319 y 324 del Código Civil; refiere que se vulnera dichos dispositivos legales, pues no se tomó en cuenta que al momento de la venta, los cónyuges tenía la condición de separados, situación que de por sí determina el fenecimiento de la sociedad de gananciales; y de c) PROCEDENCIA EXCEPCIONAL por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

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III. ANTECEDENTES:

Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

a) Mediante escrito de fojas veintisiete a treinta y dos subsanado a folios treinta y siete a treinta y ocho, Silvia Elizabeth Esquivel González, interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico, nulidad de asiento registral e indemnización por daños y perjuicios, contra Robert Antonio Haro Rodríguez y Rosa Flor Guzmán Ocas, siendo su pretensión la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, celebrado entre los demandados Robert Antonio Haro Rodríguez y Rosa Flor Guzmán Ocas; por la causal de falta de manifestación de la voluntad prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil; y como pretensiones accesorias: i) La Nulidad del Asiento Registral 00009 de la Partida Electrónica Nº P14005829 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V Sede Trujillo; y ii) La Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de S/ 10,000.00 (diez mil nuevos soles).

b) La demandante señala que: i) Con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la recurrente y el demandado Robert Antonio Haro Rodríguez, contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Trujillo, estableciendo como régimen patrimonial el de sociedad de gananciales; ii) El demandado Robert Antonio Haro Rodríguez con fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, adquirió el predio materia de litis, formando este parte de la sociedad conyugal; iii) Con fecha diecinueve de marzo del dos mil catorce, el demandado dolosamente vendió el predio materia de litis a la codemandada Rosa Flor Guzmán Ocas, sin mediar consentimiento alguno de la recurrente, motivo por el cual, dicha compraventa es nula de pleno derecho.

c) Admitida a fojas treinta, en la vía del proceso de conocimiento, se confiere traslado conforme a las constancias que obra en autos: Por escrito de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos, el codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada Improcedente y/o Infundada, por cuanto el demandado no actuó de mala fe al momento de celebrar el acto jurídico de compraventa con la codemandada Rosa Flor Guzmán Ocas, toda vez que en sus datos personales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, se le había consignado como soltero. Asimismo, con resolución número cuatro de foja setenta y dos, la codemandada Rosa Flor Guzmán Ocas fue declarada rebelde, siguiendo el proceso en dicha condición jurídica.

d) Mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número nueve de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, se declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: Nula la Escritura Pública de Compraventa de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, respecto del lote de terreno Nº 30 de la manzana K del asentamiento humano Nuevo Florencia, distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, nulo el Asiento Registral 00009 de la Partida Electrónica Nº P14005829 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V Sede Trujillo e infundada la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios. Al respecto señala que conforme se deprende de la Escritura  Pública de Compraventa de fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, de folios tres a seis, mediante la cual el demandado Robert Antonio Haro Rodríguez, en su calidad de propietario del predio materia de litis, cede en venta real y enajenación perpetua a favor de la codemandada Rosa Flor Guzmán Ocas, por el precio de S/ 5,000.00 (cinco mil soles). Sin embargo se debe considerar el Acta de Matrimonio de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de folios dos, mediante la cual la demandante y el codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez contrajeron nupcias; quedando plenamente acreditado el vínculo matrimonial, no existiendo en autos medio probatorio que acredite la disolución de dicho vínculo, por lo que de la revisión de la escritura pública materia de nulidad se observa que dicho acto fue celebrado con posterioridad a la fecha de dicho matrimonio. Asimismo, se señala que conforme se aprecia de la Copia Literal de la Partida P14005829 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº V Sede Trujillo, obrante a folios siete a diecisiete, respecto del predio materia de litis que el codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez adquirió dicho inmueble de los anteriores propietarios Julio César Acosta Otiniano y Estela Marilú Aguirre Cabrera, con fecha veintitrés de marzo del dos mil cuatro, es decir, durante la vigencia de su matrimonio con la demandante; razón por la cual no se puede concebir al predio materia de litis como un bien propio, por lo que si bien en el registro del predio materia de litis aparece como único titular el codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez, se determina indubitablemente que el predio materia de litis constituye un bien social; por lo tanto, cualquier forma de disposición sobre el mismo requería del consentimiento tanto del demandado como de la demandante Silvia Elizabeth Esquivel González, advirtiéndose la causal de falta de manifestación de la voluntad toda vez que en dicho acto solo interviene el codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez, siendo en dicha transferencia del bien inmueble materia de litis indispensable el consentimiento de la demandante Silvia Elizabeth Esquivel Gonzáles o su autorización a través de un determinado poder, lo que no ha ocurrido en el caso  concreto; por lo tanto, tal deficiencia insubsanable advertida hacen de la referida compraventa un acto nulo, considerando que la manifestación es un requisito fundamental para la validez de todo acto jurídico.

e) Apelada la sentencia, la Sala Superior emitió la sentencia de vista, contenida en la resolución trece de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la cual confirma la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a los agravios planteados en la apelación presentada por Robert Antonio Haro Rodríguez, indica que el juzgado no ha tomado en cuenta que a la fecha de adquisición del bien inmueble sub litis la sociedad de gananciales había fenecido, pues su patrocinado se encontraba separado de cuerpos de la accionante, correspondiendo la aplicación del artículo 318 numeral 2 concordante con los artículos 319 y 324 del Código Civil. ii) Respecto a los agravios planteados por Rosa Flor Guzmán Ocas en su recurso de apelación, señala que adquirió el bien inmueble sub litis, de buena fe, pues en ningún momento conoció la condición de casado del codemandado Robert Antonio Haro Rodríguez, quien aparecía como soltero y único propietario del bien inscrito en la Partida Electrónica N° 1400 5829, por lo tanto se encontraba protegida al amparo del artículo 2014° del Código Civil. iii) En relación a la separación de cuerpos, conforme a los actuados en el presente proceso, dicha situación no se encuentra acreditada por el demandado, conforme a lo prescrito en el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de probar le corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión; siendo un nuevo argumento de defensa que pretende hacer valer en la presente instancia, en consecuencia, este extremo de la apelación no puede ser amparado. iv) Respecto al argumento señalado por Rosa Flor Guzmán Ocas, respecto a que desconocía la situación del estado civil del codemandado, se advierte que conforme se desprende de los recibos de agua y luz, obrantes de folios veinte y veintiuno, los mismos que datan del mes de junio y julio del año dos mil catorce, que pese haber transferido la propiedad a favor de Rosa Guzmán Ocas, acto debidamente inscrito en Registros Públicos el veinticinco de marzo de dos mil  catorce, el codemandado, cónyuge de la demandante, seguía apareciendo como propietario del bien sub litis, lo que implica además que seguía residiendo en dicho bien; desvirtuándose por tanto la buena fe prevista en el artículo 2014 del Código Civil, y encontrándose por ende correcta la conclusión de la sentencia de primera instancia.

[Continúa…]

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