Fundamento destacado: 5. En la resolución estimatoria del Expediente 480-2011 se advierte que el recurrente fue exonerado del pago de los S/. 170.00 fijados en el Expediente 207-2005. Sin embargo, ahora pretende extender los efectos de dicha exoneración a un proceso distinto, esto es, el de aumento de alimentos recogido en el Expediente 84-2007, en mérito al cual se le descuenta un total de S/. 200.00. Así, aunque el recurrente alegue que se trata de una única obligación alimentaria, lo cierto es que cada proceso tiene una existencia autónoma y, precisamente por ello, las sentencias expedidas en cada uno de ellos debe ejecutarse en sus propios términos. En este sentido, los efectos de una sentencia firme no pueden extenderse a una situación jurídica no comprendida en el litigio que condujo a la expedición de dicha sentencia, omisión que es atribuible al propio recurrente, quien no postuló en su demanda de exoneración el aumento dispuesto en el Expediente 84-2007. Por lo tanto, la ejecución que pretende no se condice con los propios términos de la sentencia firme, razón por la cual su demanda no guarda relación con el derecho cuya afectación acusa.
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EXP. N.° 03822-2015-PA/TC
JUNÍN
MARCELINO LAURA ROSALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de marzo de 2017 ASUNTO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Laura Rosales contra la resolución de fojas 49, de fecha 6 de mayo de 2015, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
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