Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- Que, ante esta situación, si bien es cierto, el causante Óscar Cabello Vila a pesar de haber tenido la posibilidad de plantear la demanda de divorcio de Saturnina Arellano Marturel de Cabello en su oportunidad, no lo hizo, prefiriendo actuar ilegalmente contrayendo posteriores nupcias. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Superior, respecto a Zoila Luz Robles Jiménez no se ha logrado acreditar la mala fe, sino que por el contrario esta se presume y que al ser una presunción iuris tantum, solo mediante medios probatorios puede ser desvirtuada, lo que no ha ocurrido en autos, pues la demandante no ha presentado medio probatorio idóneo a fin de lograrlo, es por ello que queda determinado que Zoila Luz Robles Jiménez al momento de contraer nupcias con Óscar Cabello Vila, no sabía que este tenía algún impedimento recogido en el Código Civil. Siendo ello así, corresponde aplicar el artículo 157 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que prescribe que: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos, si se contrajo de buena fe”, misma disposición que se ha recogido con el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, en el artículo 284: “El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio”
SUMILLA: Corresponde mantener los efectos civiles del matrimonio invalidado respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio, al ser una norma de justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1027-2015
LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil veintisiete – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de nulidad de matrimonio la demandada Zoila Luz Robles Jiménez ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas seiscientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y seis, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda de Nulidad de Matrimonio.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
El once de febrero de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas dieciocho, Saturnina Arellano Marturel de Cabello, interpuso demanda de nulidad del matrimonio del doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, celebrado entre Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez, argumentando que:
- El citado matrimonio es nulo por cuanto ya existía un primer matrimonio celebrado entre la demandante y Óscar Cabello Vila celebrado el veinte de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, ante la Municipalidad Provincial de Pasco, procreando dos hijos, la primera que ya es mayor de edad y el segundo que falleció al mes de nacido.
- Alega que al poco tiempo de haber fallecido su hijo, su esposo viajó becado a Rusia, y cuando regresó a Lima ya no vivió más con la demandante sino en forma separada, comunicándose en forma postal, pues por su profesión de agrónomo vivía en el interior del país como Chiclayo, Cañete y Cajamarca.
- Por terceras personas se enteró que su cónyuge vivía con Zoila Luz Robles Jiménez con quien procreó dos hijos, pero que no imaginó matrimonio alguno porque no se había divorciado de la actora.
- Alega que su cónyuge falleció el veintidós de octubre de dos mil tres, enterándose recién a su entierro que se había casado nuevamente, e indagando logró ubicar la Partida de Matrimonio celebrado con Zoila Luz Robles Jiménez el doce de julio de mil novecientos setenta y nueve, es decir, posterior a su matrimonio, por tanto, resulta nulo dicho matrimonio.
- Alega que se ha enterado que la demandada ha tramitado la sucesión intestada de su esposo declarándose heredera junto a sus dos hijos, ignorando que la recurrente y su hija tienen mejor derecho para suceder.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:
El cinco de julio de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y siete, Zoila Luz Robles Jiménez contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:
- La demandante no señala que cuando ella se casó era menor de dieciocho años, encontrándose impedida de contraer matrimonio, conforme al artículo 82 inciso 1 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis, vigente a dicha época.
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