Sancionan a universidad por exigir a alumna requisitos que otros estudiantes no cumplieron [Resolución 1750­2014/SPC-­Indecopi]

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La Universidad Alas Peruanas SA fue denunciada por no permitir la matrícula una alumna en los cursos tutoriales ofrecidos, sin informarle de manera previa y clara los requisitos para la inscripción en los mismos.

La Sala de Protección al Consumidor de Indecopi sancionó a la referida universidad porque no sustentó razones objetivas y justificadas para denegar la inscripción de la denunciante en los cursos tutoriales que solicitó, pese a que sí se matriculó a otros alumnos en dichos cursos.


Fundamentos destacados: 25. En efecto, la Universidad no ha demostrado que los alumnos a los cuales se les abrió el curso tutorial se encuentren en una situación distinta como, por ejemplo, que todos sean alumnos que tenían pendientes la matrícula de algunos cursos no hayan sido desaprobados anteriormente, o que hayan sido matriculados dentro del periodo del ciclo de verano y que hayan sido en número de 20, tal cual lo ha alegado durante el procedimiento y no fue cuestionado por denunciada durante el procedimiento.

26. De ello se puede inferir de que otros alumnos sí tuvieron el curso tutorial a pesar de que no contaban con el número mínimo exigido y alegado como requisito previo. Cabe reiterar que la Universidad no negó que se hubieran abiertos tales cursos ni alegó una causa objetiva y justificada para que la denunciante no pudiera acceder a ellos con respecto a los otros alumnos.


RESOLUCIÓN 1750-2014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 148-2013/CPC-INDECOPI-LOR

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: SILVIA GUERRA PEREIRA
DENUNCIADA: UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
MATERIAS: IDONEIDAD
TRATO DIFERENCIADO ILÍCITO ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Silvia Guerra Pereira contra Universidad Alas Peruana S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse verificado que la denunciada no permitió la matrícula de la denunciante en los cursos tutoriales ofrecidos, sin informarle de manera previa y clara los requisitos para la inscripción en los mismos.

Asimismo, se confirma dicha resolución en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Silvia Guerra Pereira contra Universidad Alas Peruana S.A. por infracción del artículo 38.3° del Código, toda vez que la denunciada no sustentó razones objetivas y justificadas para denegar la inscripción de la denunciante en los cursos tutoriales que solicitó, pese a que sí matriculó a otros alumnos en dichos cursos.

Lima, 28 de mayo de 2014

SANCIÓN: 2 UIT – Por infracción al deber de idoneidad 2 UIT – Por trato diferenciado ilícito

ANTECEDENTES

1. El 30 de abril de 2013, la señora Silvia Guerra Pereyra (en adelante, la señora Guerra) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Loreto (en adelante, la Comisión) a Universidad Alas Peruanas S.A.1 (en adelante, la Universidad) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

2. En su denuncia, la señora Guerra señaló que la Universidad no autorizó el dictado de dos cursos tutoriales (Derechos Humanos y Derecho Procesal Constitucional) a los cuales tenía derecho, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades. Asimismo, indicó que la Universidad dictó diversos cursos en periodos distintos a los meses de enero a marzo e incluso para un número inferior de 15 alumnos, por lo que al no haberse atendido su solicitud consideró que no se le estaba brindando el mismo trato. Finalmente, manifestó que la Universidad no cumplió con atender los requerimientos de información del 8, 22, 27 y 30 de marzo del 2012 que presentó.

3. En sus descargos, la Universidad señaló que la señora Guerra tenía pendiente de aprobar tres cursos, pues había sido desaprobada en sus respectivos ciclos académicos. No obstante, se matriculó en el ciclo verano 2013 para el curso de Derecho Constitucional Comparado y concluido este presentó su solicitud de implementación del curso tutorial, lo cual fue denegada porque sólo se apertura los meses de enero y febrero y con número mínimo de 20 alumnos, por lo que resultaba imposible acceder a su solicitud sin transgredir normas académicas. Agregó que el curso tutorial sólo se implementaba para los alumnos que al término de la carrera tenían pendiente de matrícula y aprobación uno o dos cursos, los cuales no fueron aperturados en el ciclo verano.

4. Mediante Resolución 268-2013/INDECOPI-LOR del 14 de octubre de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al considerar que se había acreditado que se habían dictado cursos tutoriales a diversos alumnos que no superaban el numero de tres, sin que se tomara en cuenta la solicitud de la denunciante;

(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad por infracción del artículo 38.3° del Código, al no haberse acreditado la existencia de una causa objetiva y justificada para la denegatoria del dictado del curso tutorial solicitado por la señora Guerra, por lo que el trato desigual era injustificado;

(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Universidad por infracción del artículo 1° numeral 1.1 literal b) del Código, al haberse acreditado la falta de atención de las solicitudes de información de la denunciante;

(iv) ordenó como medidas correctivas que la Universidad cumpla con: (a) dictar los cursos tutoriales solicitados por la señora Guerra; (b) autorice el pago de los costos para su dictado; (c) atender las solicitudes de información de sus alumnos en el plazo legalmente establecido; y (d) cesar todo tipo de trato diferenciado para sus alumnos;

(v) sancionó a la Universidad con las siguientes multas: 2 UIT por infracción al deber de idoneidad; 2 UIT por haber incurrido en trato diferenciado ilícito; y, (iii) 2 UIT por infracción al deber de información; y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 22 de noviembre de 2013, la Universidad interpuso recurso de apelación contra la Resolución 268-2013/INDECOPI-LOR, señalando lo siguiente:

(i) La resolución impugnada no consideró que la señora Guerra solicitó que se le matricule en el ciclo verano 2013, el cual se desarrolló del 15 de enero al 28 de marzo para el curso de Derecho Constitucional Comparado y una vez concluido requirió la apertura de curso tutoriales, lo cual fue denegado porque sólo se abrían en enero y febrero y no se cumplía con el número mínimo de alumnos;

(ii) el ciclo tutorial se implementaban solamente para los alumnos que al término de la carrera tuvieran pendiente de matrícula y aprobación uno o dos cursos, de acuerdo al Reglamento de Estudios de la Universidad, el cual no fue aperturado en el ciclo verano, por lo que no se le podría obligar a transgredir sus normas académicas; y,

(iii) cuestionó la graduación de la sanción.

6. Cabe señalar que en la medida de que la Universidad no cuestionó expresamente el extremo referido a la falta de atención a los requerimientos de información, dicho extremo ha quedado consentido, así como la multa de 2 UIT impuesta.

ANÁLISIS

(i) Sobre el deber de idoneidad

7. El artículo 19° del Código establece un supuesto de responsabilidad administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, por lo que deben entregarlos o prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El concepto que subyace a la protección de la idoneidad de los servicios consiste en garantizar la correspondencia entre la satisfacción de las expectativas del consumidor y la realidad del bien o servicio adquirido.

8. En tal virtud, se reconoce a favor de los consumidores el derecho a adquirir y contar con productos y servicios idóneos y correlativamente el deber de los proveedores de vender productos y brindar servicios que se adecuen a lo realmente ofrecido y satisfagan las legítimas expectativas generadas en los consumidores, dadas las circunstancias. En dicho esquema, la falta de idoneidad se produce cuando se ha generado una situación de insatisfacción de parte del consumidor y por ende una defraudación de sus expectativas.

9. Asimismo, el supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor impone a éste la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del servicio brindado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad. Así, una vez que haya quedado acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que éste no le es imputable.

10. En el presente caso, la señora Guerra denunció a la Universidad por no haber autorizado el dictado de cursos tutoriales a los cuales tenía derecho, luego de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades. La Comisión declaró fundada la denuncia al considerar que había quedado acreditado que se habían dictado cursos tutoriales a diversos alumnos que no superaban el numero de tres, sin que se tomara en cuenta la solicitud de la denunciante.

11. En su apelación, la Universidad señaló que la resolución impugnada no consideró que la señora Guerra solicitó se le matricule en el ciclo verano 2013, el cual se desarrolló del 15 de enero al 28 de marzo para el curso de Derecho Constitucional Comparado y una vez concluido requirió la apertura de cursos tutoriales, solicitud que fue denegada porque dichos cursos sólo se abrían en enero y febrero y si es que se cumplía con el número mínimo de 20 alumnos.

12. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que la señora Guerra haya podido matricularse para el ciclo verano 2013 para el curso de Derecho Constitucional Comparado, no determina que posteriormente a la denunciada no se le negara a autorizar el dictado de los cursos solicitados, más aún si no ha desvirtuado el hecho de que incluso con el número de alumnos menores a 20 se hayan abierto cursos tutoriales.

13. Debe indicarse, además, que no existe información cierta y clara de que los alumnos desaprobados se encuentran excluidos del ciclo tutorial, pues de la revisión del Reglamento de Estudios de la Universidad se advierte que el artículo 15° habla indistintamente de alumnos desaprobados y de alumnos que se encuentren al término de la carrera, por lo que de dicha información no se puede deducir la diferencia de requisitos:

“Artículo 15°.- La desaprobación de la asignatura (obligatorias o electivas), determina su repetición.

La desaprobación de las asignaturas es superable también mediante curso de nivelación y de acuerdo a los criterios específicos que en cada carrera establezca el Decanato. La modalidad de nivelación lo determina el decano.

Para superar asignaturas al término de la carrera, e¡ decano de la Facultad, de acuerdo a la naturaleza de ellas, determina los requisitos previos teniendo en consideración que et alumno debe cursar y aprobar los estudios de nivelación correspondiente. ” (subrayado agregado).

14. Ello, aunado al hecho de que en la “Guía Informativa para el estudiante de la Universidad”, se establece también de manera indistinta que los cursos de verano se abren para alumnos desaprobados y para aquellos que deseen adelantar cursos, lo cual evidenciaría que no hubo información clara y oportuna de que los requisitos de los cursos tutoriales eran iguales o similares al curso de verano:

“7. CICLO DE NIVELACIÓN (CURSOS DE VERANO)

DEFINICIÓN: Ciclo especialmente creado para el desarrollo de cursos para alumnos que se encuentren desaprobados en una o varias materias, o para aquellos que deseen adelantar cursos.”

15. Cabe mencionar que la falta de requisitos alegados por la Universidad no se condice con la apertura de algunos cursos incluso con dos o tres alumnos (hecho no controvertido por la denunciada), más aun si la información de tales requisitos no consta que haya sido informada de manera previa a la denunciante. De ello se desprende que, pese a que la señora Guerra solicitó en diversas oportunidades la apertura de dos cursos tutoriales, la Universidad no sólo no atendió sus requerimientos, sino que además fueron fueron abiertos para otros alumnos sin llegar al número mínimo exigido.

16. En ese sentido, la denunciada no ha negado que los cursos tutoriales sean diferentes a los cursos de verano, sino que únicamente ha alegado la existencia de ciertos requisitos establecidos por el Decano de la Facultad, sin demostrar que tales exigencias hayan sido informada de manera previa a los alumnos o las razones por las cuales abrió cursos tutoriales a un número menor al exigido.

17. Por tales razones, corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la Universidad por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al haberse verificado que la denunciada no permitió la inscripción de la denunciante en cursos tutoriales, pese que no le informó de manera previa y clara los requisitos para la inscripción en los mismos.

(ii) Sobre los actos tipificados en el artículo 38° del Código: discriminación y trato diferenciado ilícito

18. El artículo 1° literal d) del Código establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole2 . Por su parte, el artículo 38° de dicho cuerpo legal3 establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen y de realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

19. Las normas antes expuestas establecen un deber de no discriminación para los proveedores y la prohibición de exclusión de las personas sin que medien causas objetivas y razonables. Una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas.

20. Sin embargo, el Código también establece que el trato diferenciado, sin llegar a ser discriminatorio, puede constituir una conducta ilícita, bajo las modalidades de selección de clientela, exclusión de personas u otras prácticas similares, cuando no median causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.

21. Por su parte, el artículo 39° establece las reglas probatorias4. Así, en cualquiera de los dos supuestos infractores el consumidor deberá, en primer lugar, acreditar siquiera indiciariamente la existencia de un trato desigual. Sólo superada esta valla, en un segundo momento, la Administración invertirá la carga de la prueba y exigirá al proveedor que demuestre la existencia de una causa objetiva y justificada para tal trato desigual, lo cual permitirá determinar si se ha contravenido la ley mediante un trato diferenciado ilícito o, si se cuentan con mayores elementos probatorios, mediante prácticas discriminatorias.

22. En el presente caso, la señora Guerra denunció a la Universidad por haber dictado diversos cursos en periodos distintos a los meses de enero a marzo e incluso para un número inferior de 15 alumnos, brindándole un trato desigual. La Comisión declaró fundada la denuncia al no haberse acreditado la existencia de una causa objetiva y justificada para la denegatoria del dictado del curso tutorial solicitado por la señora Guerra, por lo que el trato desigual era injustificado.

23. En su apelación, la Universidad el ciclo tutorial se implementan solamente para los alumnos que al término de la carrera tienen pendiente de matrícula y aprobación uno o dos cursos, de acuerdo al Reglamento de Estudios de la Universidad, el cual no fue aperturado en el ciclo verano, por lo que no se le puede obligar a transgredir sus normas académicas.

[Continúa…]

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