Sancionan a expresidente de Indecopi por uso indebido del servicio roaming en viajes no oficiales [Resolución 002122-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002122-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el presidente del consejo directivo de Indecopi.

En este caso, el impugnante fue sancionado por haber usado el servicio de roaming internacional, durante viajes no autorizados del 5 al 7 de noviembre de 2015 (Chile y Argentina), del 6 de abril al 5 de mayo de 2016 (Suiza, Francia, USA, Asia y Brasil), del 6 de mayo al 2 de junio de 2016 (Brasil, Europa, Panamá y Guatemala) y del 13 al 25 de julio de 2016 (Europa y África).

El funcionario señaló que existía una facturación que fue reclamada extemporáneamente por parte de Indecopi, no siéndole atribuible tal responsabilidad. Asimismo, no se generó perjuicio alguno al Estado, dado que cumplió con efectuar el pago del servicio.

El Tribunal al analizar el caso determinó que el Código de Ética en la Función Pública prescribe el deber de proteger y conservar los bienes del estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

El impugnante no ha tenido consideración en utilizar el servicio de roaming por lo que se confirma la sanción impuesta por 5 días de suspensión.


Fundamentos destacados: 30. Por otro lado, los numerales 5) y 6) del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública, prescriben el deber de proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados; y la responsabilidad del servidor, en cuanto a que todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública; normas de carácter ético que el impugnante no tuvo en consideración al haber usado el servicio de roaming internacional, durante viajes no autorizados del 5 al 7 de noviembre de 2015 (Chile y Argentina), del 6 de abril al 5 de mayo de 2016 (Suiza, Francia, USA, Asia y Brasil), del 6 de mayo al 2 de junio de 2016 (Brasil, Europa, Panamá y Guatemala) y del 13 al 25 de julio de 2016 (Europa y África).


RESOLUCIÓN Nº 002122-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1059-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: HEBERT EDUARDO TASSANO VELAOCHAGA
ENTIDAD: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor
HEBERT EDUARDO TASSANO VELAOCHAGA y, en consecuencia, se CONFIRMA la
Resolución Ministerial Nº 056-2021-PCM, del 10 de febrero de 2021, emitida por la
Presidencia del Consejo de Ministros; al haberse acreditado la comisión de la falta
imputada.

Lima, 29 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Sobre la base del Informe de Precalificación Nº D000059-2019-PCM-STPAD, emitido por la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Presidencia del Consejo de Ministros, en lo sucesivo la Entidad, mediante Resolución de la Comisión conformada por Resolución Ministerial Nº 366-2019-PCM Nº 001-2019- COMISIÓN.PAD-PCM, del 24 de octubre de 2019[1], la Comisión Ad Hoc de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor HEBERT EDUARDO TASSANO VELAOCHAGA, en adelante el impugnante, en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), por presuntamente haber realizado los siguientes hechos:

(i) Haber usado el servicio de roaming internacional, durante viajes no autorizados del 5 al 7 de noviembre de 2015 (Chile y Argentina), del 6 de abril al 5 de mayo de 2016 (Suiza, Francia, USA, Asia y Brasil), del 6 de mayo al 2 de junio de 2016 (Brasil, Europa, Panamá y Guatemala) y del 13 al 25 de julio de 2016 (Europa y África).

En tal sentido, se le atribuyó el incumplimiento de lo establecido en el numeral 9 de la Directiva Nº 002-2012/GAF-SGL, denominada “Directiva para el uso de Equipos de Telefonía Móvil”[2], transgrediendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º, y los numerales 5 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública[3]; incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5].

(ii) Haber realizado viajes internacionales en representación de INDECOPI, del 5 al 7 de noviembre de 2015 (Chile y Argentina), del 6 de abril al 5 de mayo de 2016 (Suiza, Francia, USA, Asia y Brasil), del 6 de mayo al 2 de junio de 2016 (Brasil, Europa, Panamá y Guatemala) y del 13 al 25 de julio de 2016 (Europa y África), sin contar con la resolución de autorización de viaje, conforme lo previsto en el literal g) del artículo 7º del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI, lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 27619 – Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y Funcionarios Públicos; y los artículos 1º, 11º y 12º del Reglamento de la Ley Nº 27619, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, transgrediendo lo previsto en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética en la Función Pública; incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General.

2. El 23 de diciembre de 2019, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.

3. Presentados los descargos por parte del impugnante y teniendo en consideración el informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución Ministerial Nº 056-2021-PCM, del 10 de febrero de 2021[6] la Presidencia del Consejo de Ministros impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por cinco (5) días sin goce de remuneraciones, al haberse comprobado lo comisión de los hechos imputados, y la vulneración de las normas atribuidas en el acto de inicio del procedimiento.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ministerial Nº 056-2021-PCM, solicitando se declare la nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) Sobre la prestación del servicio de roaming, existía una facturación que fue reclamada extemporáneamente por parte de INDECOPI, no siéndole atribuible tal responsabilidad.

(ii) Se habría transgredido el principio de tipicidad.

(iii) No se generó perjuicio alguno al estado, dado que cumplió con efectuar el pago.

(iv) No habría trasgredido las faltas éticas imputadas.

(v) La Entidad no ha realizado una valoración de los medios probatorios proporcionados a lo largo del procedimiento.

(vi) Se habría vulnerado el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

(vii) Se habría vulnerado el principio de motivación.

(viii) Solicitó se le conceda el uso de la palabra.

(ix) Solicitó se le conceda la apelación con efecto suspensivo.

5. Con Oficio Nº D000012-2021-PCM-STPAD, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Con escritos del 28 de abril del 2021 y del 22 de septiembre de 2021, el impugnante presentó alegatos a fin de tenerlos en consideración.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[7], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[8], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[9], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[10], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[11]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[12], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[13].

[Continúa..]

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[1] Notificada el 28 de octubre de 2019.

[2] Directiva Nº 002-2012/GAF-SGL denominada “Directiva para el uso de Equipos de Telefonía Móvil”
“(…)
9) Es responsabilidad y obligación de la persona a la que se le ha asignado el equipo utilizarlo únicamente para el desempeño y cumplimiento de sus labores, estando prohibido utilizarlo para fines personales, ya sea dentro o fuera de las horas de trabajo”.

[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
q) Las demás que señalen la ley”.

[5] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.

[6] Notificada el 11 de febrero de 2021.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[8] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[9] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[11] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[12] El 1 de julio de 2016.

[13] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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