Fundamento destacados: 4.11.- Sobre el mismo auto de vista, la Sala de revisión afirma respecto de los 777.59 m2 (setecientos setenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados), que estaría incluido dentro del área de terreno de 4,220.42 m2 (cuatro mil doscientos veinte punto cuarenta y dos metros cuadrados) y en posesión de la sociedad conyugal ejecutada, al que se obligó la demandante transferir mediante tres minutas de compra venta, y que ella también debió ser transferida su propiedad mediante documento. Sobre el particular, esta Sala Suprema aprecia que la Sala de mérito no evalúa la implicancia que puede tener en el tema analizado el contenido textual de la transacción materia de ejecución y lo regulado en el artículo 143° del Código Civil, según el cual: “Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente”, atendiendo a que de la lectura de la Transacción Extrajudicial objeto del proceso de ejecución se aprecia que en relación a la referida área de 777.59 m2 (setecientos setenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados), se estableció en la segunda cláusula que, al carecer de inscripción registral la obligación asumida era la de “transferir la posesión”, y no literalmente la propiedad, situación que por su relevancia merece un examen específico por la Sala Superior.
SUMILLA: El debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales implica que la decisión jurisdiccional deba responder no solo a un juicio lógico-jurídico, sino también que sea coherente y responda a las alegaciones de las partes, tanto de lo invocado en la demanda, en el contradictorio, como lo denunciado en los medios impugnatorios, y la verificación de certeza de las premisas fácticas determinadas como ciertas, sustentada en una adecuada valoración del material probatorio actuado en el proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12471-2018
VENTANILLA
Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA:
La causa número doce mil cuatrocientos setenta y uno guión dos mil dieciocho Ventanilla, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca- residente, Echevarría Gaviria, Yaya Zumaeta, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación
En el presente proceso sobre ejecución de transacción extrajudicial la demandante Marina Luz Chinchay Carreal, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cuarenta y ocho del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número veintitrés de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta del mismo expediente, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmó el auto final de primera instancia expedido mediante resolución número dieciocho de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, obrante de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos setenta y dos de los autos principales, que declaró fundada en parte la contradicción formulada, denegando por ahora la ejecución de la transacción extrajudicial.
2. Causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación
Mediante auto calificatorio de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Marina Luz Chinchay Carreal, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que, la Sala Superior no ha considerado que la transacción extrajudicial fue firmada el ocho de julio de dos mil once y que debió ser cumplido íntegramente el veintidós de agosto de dos mil once, así como que de acuerdo al compromiso adquirido por la recurrente asistió a la Notaría, donde se formalizó la transacción, a efectos de formalizar la transferencia con la firma de las tres minutas de compraventa; sin embargo, los demandados no asistieron en la fecha acordada, evidenciando así su intención de no cumplir con la transacción extrajudicial. Agrega que, no es cierto que no se haya cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, toda vez que firmó los tres contratos de compra venta, asistió a la Notaría para la entrega de las minutas y firmó las escrituras públicas correspondientes, y ante la inasistencia de los demandados remitió carta notarial adjuntando las tres minutas, respecto al área del terreno consignada en la transacción extrajudicial. Precisa además que la Sala Superior no ha considerado que los contratos fueron firmados por la recurrente el veintidós de agosto de dos mil once y que en dichos contratos no era obligatoria la participación de su cónyuge Beltrán Rivera Barreto, pues el predio era un bien propio, adquirido en su condición de soltera, y que la Sala tampoco ha considerado que como lo han señalado las partes, el área de terreno de 777.59 m2 (setecientos setenta y siete punto cincuenta y nueve metros cuadrados) ya se encontraba en posesión de los demandados, y que no obstante haberla ganado por prescripción no se encontraba registrada a su nombre, por lo que siendo ello así hubiera sido materialmente imposible formalizar mediante contrato de compra venta el área restante, situación que se aclara en el acuerdo transaccional.
3. Asunto jurídico en debate
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si el auto de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación, congruencia procesal y valoración probatoria que, como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, principios que se encuentran recogidos en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
II. CONSIDERANDO:
Referencias principales del proceso judicial
PRIMERO.- Previo a la absolución de la denuncia contenida en el recurso y con el propósito de contextualizar el caso concreto, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:
[Continúa…]
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