Sala que anula sentencia condenatoria, ¿puede imponer de oficio comparecencia con restricciones? [Casación 2675-2022, Huancavelica]

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Fundamento destacado: 5.10. En principio, está la imposibilidad formal del pedido del fiscal, pues, en atención a las circunstancias del caso, es lógicamente imposible para el Ministerio Público conocer de manera anticipada la decisión o el pronunciamiento de la Sala Superior sobre el recurso de apelación, por tanto, no puede predecir un requerimiento de alguna medida de coerción sobre una situación incierta. Entonces, en el presente caso, la sala superior declara la nulidad de la sentencia y dispone la comparecencia con restricciones del procesado que venía con sentencia condenatoria — su situación jurídica era de reo en cárcel cumpliendo condena—; así, la exigencia de requerimiento fiscal previo para que la sala adopte algunas reglas de comportamiento respecto del procesado no es viable, en todo caso sería una exigencia procesal que ingresa dentro del absurdo.

5.11. En efecto, se establece con suficiente sustento normativo que el juez tiene la potestad de tomar previsiones procesales y establecer reglas de comportamiento al imputado cuando toma una decisión, y esta tiene como efecto colateral la situación jurídica personal del imputado. En este caso, con la decisión en segunda instancia se le da libertad al haberse declarado la nulidad de la sentencia que lo condenó, pero se dispone la comparecencia con restricciones para que no deje de estar vinculado al proceso, lo que resulta plenamente coherente con la función judicial en virtud de los propósitos procesales esenciales contenidos en la norma procesal penal. Dicho esto, no hay exceso ni arbitrariedad en el comportamiento del juez cuando, sin perjuicio de dar libertad al imputado, que es lo que corresponde, igualmente impone reglas decomportamiento al procesado, debido a que su condición de acusado se mantiene y será sometido a nuevo juzgamiento, porque el anterior se anuló en razón de defectos procesales; en efecto, se concluye que el comportamiento de la sala resulta no solo licito, sino necesario y plausible.

5.12. En conclusión, este Tribunal Supremo, luego de una evaluación de la resolución de vista materia de recurso de casación, advierte que si bien el ad quem de oficio decide imponer la medida de comparecencia restrictiva, lo hace dentro de las facultades que la función jurisdiccional le permiten, por lo que no se advierte que concurra el motivo casacional invocado —artículo 429.2 del CPP—, por lo tanto, el recurso de casación debe declararse infundado.

 Consideraciones finales
• En conclusión, no se ha configurado el motivo casacional previsto en el artículo 429.2 del CPP —la inobservancia de la norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad—, por lo que deberá declarase infundado el recurso de casación presentado.
• Respecto a las costas procesales, al tratarse la impugnada de una decisión que no pone fin al proceso penal, no corresponde la imposición de las costas procesales, en aplicación del artículo 497, inciso 1, del CPP.

Sumilla: Función jurisdiccional
El Juez también debe reparar en el normal desarrollo del proceso penal, donde uno de los factores fundamentales es la presencia del imputado; en consecuencia, la adopción de mecanismos de cuidado procesal y normal desenvolvimiento del proceso penal también le atañen a la jurisdicción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2675-2022, HUANCAVELICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el procesado Rubén Pedro Escobar Mendoza contra la sentencia de vista del quince de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró nula la sentencia de primera instancia del doce de febrero de dos mil veintiuno, ordenó nuevo juicio oral por el juez llamado por ley, dispuso la libertad inmediata del citado procesado, le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles); y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El doce de febrero de dos mil veintiuno el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia que resolvió absolver a Rubén Pedro Escobar Mendoza de la acusación en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, omisión de socorro y exposición al peligro; y condenarlo como coautor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves seguidas de muerte, en agravio de Kevin Angel Mercado Moran; en consecuencia, se le impuso dieciséis años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, y el pago de S/ 100,000.00 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.

1.2. Inconforme con lo resuelto, el sentenciado Rubén Pedro Escobar Mendoza impugnó la citada sentencia con recurso de apelación, por lo que el quince de junio de dos mil veintiuno la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió sentencia de vista, que declaró nula en todos sus extremos la resolución de primera instancia y ordenó que se realice nuevo juicio a fin de emitir nueva sentencia.

Asimismo, se dispuso la libertad inmediata del citado procesado, se le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de una caución económica por el monto de S/ 10,000.00 (diez mil soles).

1.3. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, no obstante, mediante la resolución del siete de julio de dos mil veintiuno, dicho recurso se declaró inadmisible, por lo que, ante el planteamiento del recurso de queja contra esta última, se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se emitió la resolución del cinco de abril de dos mil veintidós, que declaró fundada la queja y admitió el recurso de casación. Se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado miércoles ocho de marzo de dos mil veintitrés; culminada esta, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos suficientes, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. El procesado Rubén Pedro Escobar Mendoza interpuso recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista emitida el quince de junio de dos mil veintiuno, en el que solicitó que se declare fundado su recurso y nula la sentencia recurrida en el extremo que le impone la medida coercitiva de comparecencia con restricciones.

2.2. Plantea como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial que la Corte Suprema determine si las medidas de coerción personal requieren siempre de la solicitud previa del Ministerio Público y si no pueden imponerse de oficio por los órganos jurisdiccionales, que de permitirse ello se contraviene el principio de igualdad de aportes y debido proceso, lo que convertiría el proceso penal en uno inquisitivo.

2.3. Señalo como motivo casacional la inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material y la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad —numerales 1 y 2 del artículo 429 del CPP—; alega que la Sala Superior incurrió en inobservancia del artículo VI del título preliminar del CPP —“se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada” — y los artículos 254 y 255 del CPP, donde se señala que las medidas de coerción personales se imponen previa solicitud del sujeto procesal legitimado. Señala que el único sujeto legitimado es el fiscal y que las medidas no podrían ser impuestas de oficio, que si bien se establece el supuesto de que las medidas pueden ser reformadas de oficio, siempre es necesario que previamente exista una medida vigente impuesta a solicitud del Ministerio Público.

2.4. Que si bien se cita el artículo 286 del CPP, no se hace más que ratificar que la única medida que se le podía imponer es la comparecencia simple, por lo que contraviniendo la literalidad de la norma la Sala Superior se habría excedido en su competencia, habida cuenta que conforme los artículos 409 y 419 del CPP su competencia solo se limita a la materia impugnada, con lo que también incurrió en vulneración del principio de congruencia recursal.

2.5. Alego que se habría inobservado la exigencia de que toda restricción a la libertad personal debe estar prevista en la ley. Que no ha existido petición formulada por la parte procesal legitimada y la medida ha sido impuesta sin un debate previo, donde no se ha permitido analizar la razonabilidad de las restricciones impuestas, entre ellas el pago de una caución de S/ 10,000.00 (diez mil soles); así, no se ha tomado en consideración que el procesado ha venido cumpliendo una medida de prisión preventiva, luego la ejecución de condena, con lo cual no ha podido generarse ingreso algún que le permita disponer de esa suma de dinero. También se le ha recortado su derecho a la pluralidad de instancias.

Tercero. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación, expedido el cinco de abril de dos mil veintidós, declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para verificar inobservancia de la norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto. Cuestiones preliminares

4.1. Sobre la materia de cuestión, respecto a las medidas coercitivas, en el Código Procesal penal, se establece lo siguiente:

Artículo 254. Requisitos y trámite del auto judicial
1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203.
2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:

a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas.

b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.

c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos
por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.”
“Artículo 255. Legitimación y variabilidad

1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.

2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.

3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.

Artículo 286. Presupuestos (comparecencia)
1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecenciasimple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.
2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.
En los supuestos anteriores, el fiscal y el juez de la investigación preparatoria deben motivar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión.”

Artículo 409. Competencia del Tribunal Revisor
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
[…]

Artículo 419. Facultades de la Sala Penal Superior
1. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria, fallo que podrá ser revisado en apelación por la Sala Penal de la Corte Suprema
[…].

Quinto. Análisis jurisdiccional

5.1. El presente recurso de casación se admitió por el motivo casacional previsto en el incisos 2 del artículo 429 del CPP, esto es, la inobservancia de la norma legal de carácter procesal, sancionada con nulidad, específicamente los artículos 254 y 255 del CPP, referidos al trámite y legitimación en las medidas coercitivas; asimismo, será objeto de desarrollo de doctrina jurisprudencial la forma de imposición de las medidas coercitivas de carácter personal, tales como la comparecencia restrictiva. Lo que será materia de análisis por esta Sala Suprema.

[Continúa…]

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