Fundamento destacado: 3. […] ACTA DE VISUALIZACION Y TRANSCRIPCION DE CD PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA ESPECIALIZADA, específicamente el video 2750, a folios 858, en el que se resalta al acusado Cornejo Reynoso manifestando que: “independientemente de esta mesa que está por instalarse el día de mañana, las autoridades que están al frente han dado ese compromiso con el pueblo de defender la agricultura, no van a participar en esa mesa de desarrollo. Esta mesa de desarrollo el objetivo que tiene es ver las condiciones para que este proyecto lo viabilicen y nosotros no vamos a participar en esa mesa de desarrollo, queremos la representación del gobierno para que vengan a solucionar el problema del conflicto que se está originando en este momento, ¿qué es lo quiere el pueblo? Es de que ese proyecto se retire de aquí, no tiene licencia social”.
INFORME 26-2015-MEM/OGSS.MAOT, de fecha 01/07/2015, con respecto a reuniones llevadas a cabo entre los principales actores del conflicto generado. En su contenido se señala que no se llega a ningún acuerdo por intransigencia de los dirigentes y alcaldes de imponer la cancelación del proyecto minero. Posteriormente, se detalla que con fecha 29/04/2015 se frustró una reunión de dialogo en la sede del gobierno regional de Arequipa, entre los ministros, gobierno regional, congresistas de la región, alcaldes distritales de Islay y dirigentes opositores al proyecto minero, puesto que los promotores del paro se niegan a dialogar debido a que el dirigente Cornejo Reynoso había sido detenido.
Entonces, es posible concluir que en efecto había un afán explícito de concluir el proyecto de todo forma incluso ejerciendo presión sobre las autoridades regionales y nacionales por medio de las protestas que se estaban llevando a cabo en ese periodo y que estaban escalando en violencia. A pesar de la apertura de canales de diálogo y discusión, como consta de las declaraciones de las propias autoridades, los acusados buscaban participar en ellos, que sean considerados como dirigentes en los mismos e imponer su postura; en otras palabras, no se manifestaban abiertos al diálogo, sino solamente al cumplimiento de sus exigencias bajo sus condiciones: la cancelación del proyecto Tía María, o de lo contrario continuaba la protesta.
En definitiva, para este Colegiado ha quedado plenamente acreditado que los acusados Gutiérrez Zeballos, De la Cruz Gallegos y Cornejo Reynoso, dirigieron y tomaron parte de los hechos de violencia durante el periodo de protestas con la expresa finalidad de buscar la cancelación de proyecto. Es decir, presionar a las autoridades encargadas, mediante el uso indiscriminado de la violencia generalizada, para que cedieran a sus requerimientos; configurándose así el tipo penal de motín imputado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL PERMANENTE
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 02545-2015-18-0401-JR-PE-01
JUECES : RONALD MEDINA TEJADA
GUIULIANA PASTOR CUBA
JUAN CARLOS CHURATA QUISPE (*)
ESPECIALISTA : DELBERT SALAS CARAZAS
IMPUTADO : PEPE JULIO GUTIÉRREZ ZEBALLOS Y OTROS
DELITO : ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO
El Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa integrado por los señores jueces: Ronald Medina Tejada, Guiuliana Pastor Cuba y Juan Carlos Churata Quispe, quien actúa como Director de Debates y Ponente, en la fecha, quienes luego de haber valorado las pruebas actuadas en el juicio oral seguido en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos y Jesús Gómez Urquizo por la comisión del delito de tentativa de Extorsión previsto en el primer y quinto párrafo del artículo 200, literal c), del Código Penal en concordancia del artículo 16° del mismo cuerpo normativo, en agravio de Southern Perú Copper Corporation; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por la comisión del delito de Extorsión previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz por el delito de Extorsión previsto en el cuarto párrafo del artículo 200 del Código Penal, en agravio del Estado; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer y segundo párrafo, literal b), del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz, José Miguel Ramos Carrera, Juan Miguel Meza Igme, Hilario Julio Cornejo Reynoso, Luis Alberto Justo Laredo, Esteban Nicomedes Pareja Prado, Martín Cesar Augusto Juárez Bernedo, Juan José Colquehuanca Chaiña por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 en el primer párrafo del Código Penal; y en contra de Héctor Hugo Herrera Herrera en calidad de cómplice secundario por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado; y, en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 283 del Código Penal, en agravio del Estado; y, en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso y Jorge Isaac del Carpio Lazo por el delito de Disturbios previsto en el artículo 315 del Código Penal, en agravio del Estado.
SENTENCIA N °21-2021-1JPCSP
Resolución N° 20
Arequipa, veintinueve de enero
De dos mil veintiuno.
I.- PARTE EXPOSITIVA:
Primero.- Identificación del proceso: La audiencia se ha desarrollado ante el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrado por los señores Ronald Medina Tejada, Guiuliana Pastor Cuba y Juan Carlos Churata Quispe, quien actúa como Director de Debates y Ponente, en el proceso número 02545-2015, seguido en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos y Jesús Gómez Urquizo por la comisión del delito de tentativa de Extorsión previsto en el primer y quinto párrafo del artículo 200, literal c), del Código Penal en concordancia del artículo 16° del mismo cuerpo normativo, en agravio de Southern Perú Copper Corporation; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por la comisión del delito de Extorsión previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz por el delito de Extorsión previsto en el cuarto párrafo del artículo 200 del Código Penal, en agravio del Estado; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer y segundo párrafo, literal b), del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz, José Miguel Ramos Carrera, Juan Miguel Meza Igme, Hilario Julio Cornejo Reynoso, Luis Alberto Justo Laredo, Esteban Nicomedes Pareja Prado, Martín Cesar Augusto Juárez Bernedo, Juan José Colquehuanca Chaiña por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 en el primer párrafo del Código Penal; y en contra de Héctor Hugo Herrera Herrera en calidad de cómplice secundario por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado; en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 283 del Código Penal, en agravio del Estado; y, en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso y Jorge Isaac del Carpio Lazo por el delito de Disturbios previsto en el artículo 315 del Código Penal, en agravio del Estado.
[Continúa…]
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![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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