La congresista Digna Calle Lobatón (Podemos Perú) presentó un proyecto de ley que busca flexibilizar el acceso a los fondos de las AFP, permitiendo retiros en casos de enfermedad terminal, cáncer, desempleo, migración definitiva y estudios superiores.
La propuesta plantea que los afiliados desempleados por más de 60 días puedan retirar hasta el 50% de su fondo, siempre que tengan menos de 55 años y acrediten su situación. Asimismo, contempla el retiro del 50% para financiar estudios superiores del afiliado, su cónyuge, conviviente o hijos, bajo las condiciones que establezca el reglamento.
Para quienes opten por la migración definitiva, se permitiría el retiro del 100% de sus aportes, previa presentación de la documentación requerida.
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En el caso de afiliados diagnosticados con cáncer o enfermedades terminales, el proyecto ofrece la opción de elegir entre una pensión anticipada o el retiro de hasta el 95.5% de su fondo, dejando un 4.5% para la cobertura en EsSalud. La medida sería regulada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
El texto también establece que los montos retirados serían intangibles, salvo por deudas alimentarias de hasta el 30%. Además, las AFP tendrían un plazo máximo de cinco días hábiles para desembolsar los fondos tras la solicitud.
De aprobarse, la norma modificaría artículos del Decreto Ley 25897 y de la Ley 27883, lo que supondría un cambio significativo en el acceso a los fondos previsionales. Ahora queda en manos del Congreso definir si la medida responde a una necesidad de los afiliados o si compromete la sostenibilidad del sistema de pensiones.
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PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LOS APORTANTES DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES A DISPONER HASTA EL 95.5% DE SUS FONDOS PREVISIONALES EN CASOS DE ENFERMEDAD TERMINAL, ASÍ COMO, DISPONER DE LOS FONDOS POR DESEMPLEO Y OTROS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 40 y 42-A del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25897, Ley que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), así como, el artículo 1 y la primera disposición complementaria de la Ley N° 27883, Ley que establece la transferencia de Fondos Previsionales entre el Sistema Privado de Pensiones y otros Sistemas Previsionales del Exterior, con la finalidad de permitir la disposición de hasta el 95.5% de los fondos previsionales por razones de enfermedad terminal o cáncer, así como, el acceso a los fondos por razones de desempleo, migración y estudios.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 40 y 42-A del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25897, Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Se modifican los artículos 40 y 42-A del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25897, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 40. Alcances
40.1 Las prestaciones a favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.
Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecidos por el Decreto Ley N° 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones ya las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.
La EAF o Empresa de Seguros que pagará la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acreditar. Fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.
40.2. Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:
a) Pagar la cuota inicial para la compra de un único inmueble urbano, cuya finalidad sea la de casa habitación, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus y que no está autorizado a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscritos en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizados a Captar Recursos de! Público.
b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un único inmueble urbano, cuya finalidad sea la de casa habitación, otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizado a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscritos en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizados a Captar Recursos del Público.
40.3. Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 50% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios, por las siguientes razones:
a) Debido a una situación de desempleo por un período de tiempo superior a 60 días calendario, contados a partir de la finalización del vínculo laboral. Para acceder a este derecho el afiliado debe ser menor de 55 años y acreditar el desempleo adjuntando a la solicitud una copia del documento que acredite el cese del vínculo laboral, siempre que éste no se haya producido por renuncia del trabajador.
b) Por única vez, para pagar estudios superiores del afiliado en instituciones educativas superiores en cualquier institución de educación superior nacional o extranjera, sea bajo la modalidad presencial o virtual, para lo cual, debe adjuntar a la solicitud una copia de la matrícula y demás requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente ley. Asimismo, podrá disponer hasta el 50% de su fondo para solventar los estudios de sus hijos y/o cónyuge o conviviente, según los requisitos y procedimiento previstos en el Reglamento de la presente Ley.
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40.4. Los peruanos afiliados al SPP que decidan migrar al extranjero para establecer su residencia de manera permanente en cualquier otro país pueden solicitar la devolución del 100% de su fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización por aportes obligatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 27883, Ley que establece la transferencia de fondos previsionales entre el sistema privado de pensiones y otros sistemas previsionales del exterior. Para tal efecto, con la solicitud de disposición del fondo por esta causa, se adjunta copia del documento que acredite la residencia en el país extranjero. El desembolso se efectúa en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles.»
«Jubilación anticipada o devolución de aportes por enfermedad terminal
Artículo 42-A.- El afiliado que padezca de enfermedad terminal o se le haya diagnosticado cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por una institución prestadora de los servicios de salud pública o privada puede optar por:
1. Solicitar la jubilación anticipada cuando no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley, siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez; o,
2. Disponer del 95,5% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios, incluyendo su rentabilidad, de acuerdo al procedimiento que establece el Reglamento de la presente ley.
El saldo remanente del 4,5% deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de treinta (30) días de presentada la solicitud, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.»
Artículo 3.- Modificación del artículo 1 y la primera disposición complementaria de la Ley N° 27883, Ley que establece la transferencia de Fondos Previsionales entre el Sistema Privado de Pensiones y otros Sistemas Previsionales del Exterior
Se modifican el artículo 1 y la primera disposición complementaria de la Ley N° 27883, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:
«Artículo 1.- Transferencia de fondos provisionales a cuentas individuales de capitalización al exterior o cuentas de ahorro
Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que emigran del país para establecerse en el exterior, podrán solicitar o bien que sus fondos de sus cuentas individuales de capitalización sean transferidos a un fondo previsional del exterior del cual sea titular o bien disponer del 100% de sus fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios el cual debe ser depositado en la cuenta que tenga el afiliado en el banco del exterior. Para acceder a la transferencia o depósito, bastará acreditar el domicilio del aportante en el extranjero.»
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El traslado de los fondos a las cuentas individuales de capitalización o cuenta de ahorro a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud correspondiente.»
Artículo 4.- Intangibilidad de fondos
El retiro de los fondos a que se refieren los numerales 40.2, 40.3 y 40.4 del artículo 40 y del artículo 42-A del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25897, mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento por cobro de comisión por parte de la AFP, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados, con excepción a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado, así como a las comisiones por transferencia de los fondos al exterior. La solicitud se presenta en la plataforma web de la administradora privada de pensiones.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Adecuación de Reglamentos
El Poder Ejecutivo, adecúa el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N° 25897 y el Reglamento de la Ley N° 27883, en un plazo de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Se deroga el artículo 15 de la Ley N° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano.
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