Fundamento destacado: 4. Este Tribunal, por consiguiente, debe enfatizar, al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. N.° 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) y la posibilidad de un control jurisdiccional sobre ellas, que no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 2366-2003-AA/TC
ICA
JUAN GENARO ESPINO ESPINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Genaro Espino Espino contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, de fojas 247, su fecha 16 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente y los miembros titulares del Jurado Electoral Especial de lca, doctores Armando Barreda Gamboa, Edward Villacorta Palacios y Julio Arévalo Flores con el objeto que se disponga su inscripción como candidato a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática; que se deje sin efecto la Resolución del Jurado Electoral Especial de lca del 28 de agosto de 2002, por la que se declara fundada la tacha interpuesta contra su candidatura y se le excluye de la lista en la que participa; y que se disponga que el Jurado Electoral Especial de lca autorice su habilitación en la lista del Partido de Reconstrucción Democrática y su condición de candidato en el referido proceso electoral.
Sostiene que el personero legal del Frente Regional Progresista Iqueño (FREPOI) formuló tacha contra su candidatura a la Alcaldía Distrital de San Juan Bautista, sustentándose en el hecho de que tenía, en el momento de su postulación, proceso penal pendiente con la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista por el delito de concusión, resultando, por tanto, de aplicación el artículo 8°, parágrafo 8.1) inciso c) de la Ley N.° 26864, modificada por la Ley N.° 27734, cuyo texto prescribe que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del artículo 23° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Refiere que dichas normas, sin embargo, no pueden ser de aplicación a su caso, pues se refieren a procesos civiles que tengan los candidatos contra las municipalidades, pero no a procesos penales, donde rige el principio de presunción de inocencia durante la etapa de investigación, como sucede en su caso, criterio que por lo demás ha sido seguido por el Jurado Nacional de Elecciones a través de diversos pronunciamientos. El Jurado Electoral Especial de lca; sin embargo, y a pesar de lo señalado, violando todo tipo de derechos fundamentales, ha expedido la resolución cuestionada mediante la cual declara fundada la tacha interpuesta contra su candidatura. Manifiesta que, apelada dicha resolución, el mismo Jurado Electoral declaró improcedente su pedido por considerar que es la única y definitiva instancia para resolver tachas de candidatos a Concejos Distritales, reiterando sus mismos argumentos y sin importar si resolvieron en forma errónea o injusta; que ante tal circunstancia, el personero de la lista del recurrente interpuso ante el Jurado Nacional de Elecciones queja por denegatoria de recurso de apelación, la cual fue declarada infundada, bajo la consideración de que el Jurado Electoral Especial es la última instancia en materia de tachas contra candidatos a alcaldes o regidores; que, posteriormente, interpuso ante el Jurado Electoral Especial recurso de nulidad atípico por uniformidad de jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual fue nuevamente declarado improcedente; y que, paralelamente a todos estos reclamos, el organismo electoral emplazado dictó una resolución mediante la cual resolvió inscribir en forma definitiva la lista de candidatos al Concejo Municipal Distrital, excluyendo al recurrente, lo que, como es evidente vulnera sus derechos. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2002, el demandante procedió a ampliar el petitorio de su demanda, solicitando que, al haber salido ganadora la lista a la cual pertenecía durante los comicios del 17 de noviembre de 2002, debe procederse a su incorporación como Alcalde Electo del Concejo Distrital de San Juan Bautista.
[Continúa…]

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