Requisitos de validez para acceder al celular del imputado [Casación 995-2020, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. Quinto. Con relación a la valoración del Acta de lectura del celular sin la respectiva autorización de su propietario, el testigo Luis Fernando Cerquín Quezada, se aprecia de los argumentos expuestos por el ad quem que el dispositivo móvil se le halló al procesado y que luego se procedió a encenderlo, por lo que se tuvo a la vista las conversaciones de Facebook entre el referido testigo y el procesado, que fueron valoradas como incriminatorias. El Colegiado Superior sostuvo que no se invocó el inciso 1 del artículo 121 del Código Procesal Penal para argumentar la carencia de eficacia de la referida acta, pues se tiene plenamente identificados a los intervinientes; asimismo, no acudió a una tutela de derechos, como permite el inciso 4 del artículo 71 del código citado y, en consecuencia, no se advierte afectación de algún derecho fundamental. Ahora bien, el derecho a la inviolabilidad o secreto de las comunicaciones, en su vertiente positiva, consagra implícitamente la libertad de comunicaciones y, de forma explícita, su reserva e impenetrabilidad. El dispositivo móvil constituye un instrumento que almacena información sobre las comunicaciones privadas, como son las comunicaciones telefónicas efectuadas del terminal móvil a otros terminales telefónicos, así como mensajes, etcétera. Por tanto, queda claro que el Ministerio Público, para que poder acceder legítimamente al contenido de la información sobre las comunicaciones debe pedir autorización judicial, cuando el titular no presta su consentimiento, conforme a ley. En el caso concreto, en el acta respectiva (foja 198 del cuaderno de debates) se aprecia que estuvieron presentes el representante del Ministerio Público, el instructor policial, el testigo Luis Fernando Cerquín Quezada, su abogado defensor, el procesado, y el abogado defensor de este último, en cuya presencia se realizó la diligencia y se percibe que tanto su propietario como el procesado, pese a encontrarse asesorados de sus respectivos abogados defensores, no realizaron cuestionamiento alguno a la diligencia e, incluso, firmaron el acta validando su realización, ello explica la inferencia del ad quem en el sentido de que la parte recurrente no acudió a la tutela jurisdiccional respectiva. Este argumento también se descarta.


Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. No se advierte la vulneración de garantía constitucional ni ilogicidad en la motivación; por el contrario, lo que en puridad se desprende de los argumentos postulados por el procesado es que están encaminados a cuestionar la valoración de los medios de prueba y a denunciar infracciones que no existen; de esta forma confunde los alcances de la casación, dado que este Supremo Tribunal no puede realizar un análisis independiente de los medios de prueba, al hallarse limitada su cognición a los aspectos materia de casación, esto es, a la presencia de errores in iudicando o in procedendo, lo cual no se advierte. Por el contrario, se aprecia que la estructura racional de la sentencia es correcta, es decir, se observaron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que el recurso debe ser desestimado. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 995-2020, DEL SANTA

AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN

Lima, diez de junio de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Serghy Stuard Córdova Rodríguez contra la sentencia de vista del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (foja 378), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 287), que condenó al citado encausado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico (previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el plazo de cinco años (conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal) e inhabilitación definitiva (conforme al inciso 9 del artículo  36 del referido cuerpo normativo), y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Fundamentos del recurso de casación

Primero. La defensa técnica del procesado Serghy Stuard Córdova Rodríguez (foja 405) invoca las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, en atención a que se violó el debido proceso, referido a la valoración de la prueba, y se quebrantó el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto:

1.1. Se valoraron indebidamente (pese a las contradicciones) las declaraciones de los testigos policiales que lo intervinieron. Por otro lado, se ratificó ilegalmente la eficacia probatoria el Acta de lectura del contenido de registro de llamadas efectuadas, recibidas, contactos y mensajes del equipo celular marca Samsung, color blanco (que en realidad es de propiedad de Luis Fernando Cerquín Quezada), pese a que no se contó con autorización expresa para su develación; lo que también ocurrió con el contenido de Facebook del sentenciado.

1.2. Se vulneró el principio de legalidad, puesto que se aplicó indebidamente el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, ya que no se explicó cómo se configuran los elementos promoción, favorecimiento y facilitación.

1.3. La sentencia evidencia una motivación aparente, pues antes de la audiencia de apelación, la decisión ya se encontraba redactada y deliberada, es decir, que los alegatos de las partes no se tomaron en cuenta.

§ II. Análisis de admisibilidad del recurso de casación

Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación fue expedido conforme a derecho y, por lo tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

Tercero. En primer orden, la resolución impugnada es una sentencia definitiva que ocasiona gravamen al impugnante y el delito incoado cumple con el principio rector summa poena o gravedad de la pena en su extremo mínimo –pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, primer párrafo del artículo 296 del Código Penal–, por lo que se cumple con los presupuestos objetivos fijados en el artículo 427, apartados 1 y 2 ‘b’, del Código Procesal Penal. En segundo lugar, el recurso fue planteado dentro del plazo legal; asimismo, cumplió con invocar como causales los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Cuarto. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que en la sentencia de vista (fundamentos 6.5 en adelante, foja 386) se cumplió con dar respuesta a los agravios propuestos; así, se determinó que no existen contradicciones en las declaraciones de los policías respecto a la intervención del procesado, a lo cual se añade que no se puede brindar distinto valor probatorio al otorgado por el a quo, conforme al inciso 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal.

Quinto. Con relación a la valoración del Acta de lectura del celular sin la respectiva autorización de su propietario, el testigo Luis Fernando Cerquín Quezada, se aprecia de los argumentos expuestos por el ad quem que el dispositivo móvil se le halló al procesado y que luego se procedió a encenderlo, por lo que se tuvo a la vista las conversaciones de Facebook entre el referido testigo y el procesado, que fueron valoradas como incriminatorias. El Colegiado Superior sostuvo que no se invocó el inciso 1 del artículo 121 del Código Procesal Penal para argumentar la carencia de eficacia de la referida acta, pues se tiene plenamente identificados a los intervinientes; asimismo, no acudió a una tutela de derechos, como permite el inciso 4 del artículo 71 del código citado y, en consecuencia, no se advierte afectación de algún derecho fundamental. Ahora bien, el derecho a la inviolabilidad o secreto de las comunicaciones, en su vertiente positiva, consagra implícitamente la libertad de comunicaciones y, de forma explícita, su reserva e impenetrabilidad. El dispositivo móvil constituye un instrumento que almacena información sobre las comunicaciones privadas, como son las comunicaciones telefónicas efectuadas del terminal móvil a otros terminales telefónicos, así como mensajes, etcétera. Por tanto, queda claro que el Ministerio Público, para que poder acceder legítimamente al contenido de la información sobre las comunicaciones debe pedir autorización judicial, cuando el titular no presta su consentimiento, conforme a ley. En el caso concreto, en el acta respectiva (foja 198 del cuaderno de debates) se aprecia que estuvieron presentes el representante del Ministerio Público, el instructor policial, el testigo Luis Fernando Cerquín Quezada, su abogado defensor, el procesado, y el abogado defensor de este último, en cuya presencia se realizó la diligencia y se percibe que tanto su propietario como el procesado, pese a encontrarse asesorados de sus respectivos abogados defensores, no realizaron cuestionamiento alguno a la diligencia e, incluso, firmaron el acta validando su realización, ello explica la inferencia del ad quem en el sentido de que la parte recurrente no acudió a la tutela jurisdiccional respectiva. Este argumento también se descarta.

Sexto. Seguidamente, del análisis de las sentencias se aprecia que el hecho atribuido se enmarca en que al encausado se le halló en el abdomen una bolsita de marihuana, lo que fue plasmado en el Acta de registro personal, cuyo juicio de tipicidad se explicó en la sentencia de primer grado (promovió el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico, foja 321), por lo que se descarta el agravio propuesto.

Finalmente, para sustentar una motivación aparente no es suficiente alegar, la emisión de la sentencia poco tiempo después de los alegatos finales, dado que se aprecia que se cumplió con responder todos los cuestionamientos efectuados en la sesión de instalación, lo que se encuentra plasmado en la sentencia de vista.

Séptimo. En este sentido, no se advierte la vulneración de garantía constitucional ni ilogicidad en la motivación; por el contrario, lo que en puridad se desprende de los argumentos postulados por el procesado es que están encaminados a cuestionar la valoración de los medios de prueba y a denunciar infracciones que no existen; de esta forma, confunde los alcances de la casación, dado que este Supremo Tribunal no puede realizar un análisis independiente de los medios de prueba, al hallarse limitada su cognición a los aspectos materia de casación, esto es, a la presencia de errores in iudicando o in procedendo, lo cual no se advierte. Por el contrario, se aprecia que la estructura racional de la sentencia es correcta, es decir, se observaron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.

§ III. De las costas

Octavo. El inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas procesales serán pagadas por quien promovió sin éxito el recurso de casación; las costas se imponen de oficio, conforme a lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 497 del código acotado, en cuanto no existen motivos para su exoneración.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio (foja 417) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Serghy Stuard Córdova Rodríguez contra la sentencia de vista del treinta y uno de agosto de dos mil veinte (foja 378), que confirmó la sentencia de primera instancia del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (foja 287), que condenó al citado encausado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas-promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico (previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal), en agravio del Estado, a ocho
años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días-multa e inhabilitación por el plazo de cinco años (conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal) e inhabilitación definitiva (conforme al inciso 9 del artículo 36 del referido cuerpo normativo), y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente Córdova Rodríguez al pago de las costas procesales, el cual será exigido por el juez de la investigación preparatoria competente.

III. ORDENARON que se notifique esta decisión a las partes apersonadas en la instancia.

IV. DISPUSIERON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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