Requisitos para la intervención de las comunicaciones [Apelación 186-2023, Suprema]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

Fundamento destacado. SEGUNDO. Que la intervención de comunicaciones y telecomunicaciones es una medida instrumental restrictiva de derechos –en este caso el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones– expresamente prevista y desarrollada por el artículo 230 del Código Procesal Penal. Se requiere para adoptarla, primero, “suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito concreto”; segundo, que se trate de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad; tercero, que la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones; cuarto, que se dirija contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación.


Sumilla. 1. Los principios rectores de la intervención de comunicaciones son, sin duda, los de intervención indiciaria (indicios de criminalidad o sospecha razonable) y de proporcionalidad (ex artículo 203, apartado 1, del CPP), así como de excepcionalidad y especialidad. La medida ha de estar relacionada con la investigación de un delito concreto –en este caso, tráfico de influencias cometido por un funcionario público–, de determinada entidad –el indicado delito está conminado con privación de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años: artículo 400, segundo párrafo, del CP, según el Decreto Legislativo 1243, por lo que está en rango de delitos que permiten esta medida–. Asimismo, que la medida sea idónea para obtener la información –en sus ámbitos objetivos y subjetivos– que se requiere para el esclarecimiento de los hechos –dos cargos, en este caso–; que no existan otras medidas menos gravosas que permitan obtener la información que se requiere, así como que la comprobación del delito y la intervención delictiva del investigado se vea gravemente dificultada sin el recurso a la interceptación de comunicaciones; que, en función a los hechos investigados, a los intereses afectados, a su forma de comisión –su trascendencia social– y a los individuos presuntamente implicados, al igual que la intensidad de los elementos investigativos obtenidos, resulta que el beneficio de su adopción es superior al derecho que se levante es superior.

2. La investigación en curso contra el imputado SAUSA CORNEJO tiene como datos objetivos varias actas de recolección y control de comunicaciones telefónicas entre Hinostroza Pariachi, Bardales Ríos y Arce Córdova, que darían cuenta de los vínculos con el primero, de lo que éste habría ejecutado y de lo que realizarían respecto a su ratificación y al nombramiento de Agustín López Cruz.

3. El auto recurrido no solo realizó una valoración del material investigativo aportado por la Fiscalía y concluyó que existen “suficientes elementos indiciarios”, sino resaltó la urgencia de la medida requerida y, relevantemente, llevó a cabo un juicio de proporcionalidad de la misma [vid.: Fundamentos de Derechos décimo a decimonoveno, folios veintiocho a treinta y seis del auto recurrido].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 186-2023, SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Tráfico de influencias. Intervención de comunicaciones. Requisitos

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOHNNY RICHARD SAUSA CORNEJO contra el auto de primera instancia de fojas cuatrocientos seis, de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones en la modalidad de reporte histórico del investigado (líneas telefónicas, detalle de tráfico de llamadas y de mensajes de texto y voz); con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de tráfico de influencia con agravantes en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado SAUSA CORNEJO en su recurso de apelación de fojas cuatrocientos cincuenta y uno y seiscientos veinticuatro, de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, instó la anulación del auto de primera instancia y se dicte nueva resolución, por vulneración del debido proceso. Alegó que los medios investigativos presentados por la Fiscalía no lo vinculan con los hechos imputados, y que no se justificó la necesidad del levantamiento del secreto de las comunicaciones; que se vulneró el artículo 123 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado un análisis del material investigativo disponible ni justificado la necesidad, utilidad y pertinencia del medio de investigación solicitado; que el supuesto denunciante declaró que no formuló denuncia alguna; que ya existía un informe detallado de los reportes de comunicación de los supuestos intervinientes en el delito.

§ 2. DEL REQUERIMIENTO DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

SEGUNDO. Que el Fiscal Supremo de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos mediante requerimiento de fojas una, de catorce de junio de dos mil veintitrés, planteó el levantamiento del secreto de las comunicaciones, en su forma de intervención de las comunicaciones históricas del investigado SAUSA CORNEJO dentro del periodo comprendido entre el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis al diecisiete de julio de dos mil dieciocho, a fin de que las empresas operadoras de servicio de telecomunicaciones CLARO, MOVISTAR, BITEL y ENTEL PERÚ informen lo siguiente: 1. La relación de las líneas telefónicas que registra o registró el encausado SAUSA CORNEJO con la debida indicación de fecha de activación, estado actual y, de ser el caso, motivo de baja. 2. El detalle de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto y de voz de las líneas telefónicas que registra el investigado dentro del periodo del veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis al diecisiete de julio de dos mil dieciocho, la que deberá indicar la fecha, hora, tiempo de duración de las llamadas identificación y ubicación de la antena de telefonía que permitió la comunicación, así como la identificación de los abonados que realizaron las llamadas entrantes o salientes y los números de IMEI de los aparatos telefónicos y chips que hayan sido interceptados en los mismos, en el periodo precedente establecido. 3. Las generales de ley (titulares registrados) de los siguientes números: 999167735 y 932880904, del investigado SAUSA CORNEJO. 4. El detalle del tráfico de llamadas y mensajes de texto y de voz de las líneas telefónicas, con indicación de la fecha, hora, tiempo de duración de las llamadas, identificación y ubicación de la antena de telefonía que permitieron la comunicación, dentro del periodo comprendido entre el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis al diecisiete de julio de dos mil dieciocho, desarrollo temporal y procesal de las convocatorias 004-2016-CNM y 008-2017-CNM y las escuchas realizadas a César José Hinostroza Pariachi, siendo el registro de comunicación Uno, de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, a las diecisiete horas, cincuenta y cuatro minutos y diecinueve segundos.

§ 3. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO

TERCERO. Que se atribuyó al encausado SAUSA CORNEJO, Fiscal Superior Civil de Huaura, la comisión del delito de tráfico de influencias, derivado su conducta presuntamente desplegada dirigida a hipotecar su voluntad a los intereses de la organización criminal “Los cuellos Blancos del Puerto” o sus integrantes o allegados cuando sea requerido, como parte de la dinámica de intercambio de favores. El citado encausado, según los cargos, (1) fue favorecido en la Convocatoria 004-2016-CNM correspondiente a su proceso individual de evaluación integral y ratificación, en la que logró su ratificación mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 098-2017-PCNM, de quince de marzo de dos mil diecisiete –pese que no asistía regularmente a sus labores de manera personal y presencial en el período 2013-2014, que tenía desbalance patrimonial y que tenía múltiples denuncias por omisión o retardo de actos funcionales en su actuación como jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Huaura. Además, (2) se vinculó con el juez supremo César José Hinostroza Pariachi, lo que fluye de la reunión llevada a cabo el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho en el local de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, del registro histórico de llamadas al número a nombre de Agustín López Cruz, fiscal provincial penal de Huaura, y del número de uso del propio SAUSA CORNEJO, para interceder ante el ex miembro del ex Consejo Nacional de la Magistratura Orlando Velásquez Benites a fin de favorecer al postulante Agustín López Cruz en la etapa de entrevista personal de la Convocatoria 008-2017-CNM, realizada el dos de abril de dos mil dieciocho, todo ello con la promesa de que SAUSA CORNEJO obtenga beneficios y/o ventajas de los integrantes de la organización criminal antes citada en los procesos administrativos y judiciales y en provecho personal.

CUARTO. Que los medios investigativos aportados son los siguientes:

1. El acta de recolección y control de las comunicaciones de trece de febrero de dos mil veinte. En ella consta el Registro de comunicación 39, realizado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, a las diez horas y cincuenta y un minutos, entre Artemio Bardales Ríos y Cesar Hinostroza Pariachi.

2. El acta de recolección y control de las comunicaciones de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. Consigna el registro de comunicación 23, de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, a las trece horas y cincuenta y un minutos, entre Hinostroza Pariachi y Bardales Ríos.

3. El acta de recolección de control de comunicaciones de trece de febrero de dos mil veinte. Contiene el registro de comunicación 40, de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos, entre Hinostroza Pariachi y Bardales Ríos.

4. El acta de recolección de control de comunicaciones de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho. Figura el registro de comunicación 01, de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, a las diecisiete horas y cincuenta y cuatro minutos, entre el teléfono utilizado por Arce Córdova y el de Hinostroza Pariachi.

5. El acta de procesamiento y análisis de información de nueve de junio de dos mil veintitrés.

6. La “solicitud de variación de servicio-histórico detalle de llamadas” de tres de agosto de dos mil diecinueve del número telefónico 96151517 de Agustín López Cruz.

7. El currículum vitae de Johnny Sausa Cornejo.

8. La Resolución del CNM 098-2017-PCNM, de quince de marzo de dos mil diecisiete.

9. La convocatoria 008-2017-CNM.

§ 3. DEL AUTO RECURRIDO DE PRIMERA INSTANCIA

QUINTO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria levantó el secreto de las comunicaciones por auto de fojas cuatrocientos seis, de diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Ordenó que la información solicitada y resultante del requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones en tiempo histórico deberá ser proporcionado por las empresas América Móvil Perú (CLARO), Telefónica del Perú (MOVISTAR); Entel Perú (ENTEL) y BITEL, y será remitida tanto en formato físico como en formato digital, a la Fiscalía solicitante en su domicilio procesal, mandato que deberá ejecutarse en el término de setenta y dos horas, bajo apercibimiento. Consideró que fluye de las instrumentales constituidas por registros de comunicaciones, las coordinaciones realizadas el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, previas a la reunión que sostuvo el investigado SAUSA CORNEJO de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho en el local de la Asociación de Magistrados con el juez supremo Hinostroza Pariachi, el fiscal superior Agustín López Cruz y el abogado Artemio Bardales Ríos, quienes se comunicaron con el fiscal supremo Carlos Arce Córdova para la participación y obtención de la plaza de fiscal superior a favor de Agustín López Cruz en la Convocatoria 008-2017-CNM. Que la convocatoria en mención fue programada por el Consejo Nacional de la Magistratura para desarrollarse desde el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete al veintisiete de abril de dos mil dieciocho. Que, sin embargo, el calendario de actividades programadas para cubrir las plazas convocadas se modificó el catorce de marzo de dos mil dieciocho y se fijó para el dos de abril de dos mil dieciocho la entrevista personal al postulante para el cargo de fiscal superior penal del Distrito Judicial de Huaura Agustín López Cruz. Que en la reunión de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho concretó un intercambio de comunicaciones entre el investigado SAUSA CORNEJO, el juez supremo Hinostroza Pariachi, el postulante Agustín López Cruz, y el abogado Artemio Bardales con el fiscal supremo Carlos Arce Córdova. Que esta reunión precedió a la entrevista programada por el Consejo Nacional de la Magistratura, advirtiéndose el dialogo entre los antes mencionados.

[Continúa…]

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