Reparación del daño moral no debe subordinarse a la preexistencia del daño patrimonial, pues ordenamiento jurídico también protege intereses extrapatrimoniales [Casación 1125-95, Arequipa]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que en nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la Ley protege no solamente los intereses patrimoniales sino también los de naturaleza extrapatrimonial, sea que se cause perjuicios económicos o no.


Cas. N° 1125-95 Arequipa

Lima, 27 de mayo de 1998

La Sala Civil Permanente De La Corte Suprema De Justicia De La República: en la causa vista en Audiencia Pública del 26 de mayo del año en curso, emite la siguiente sentencia, con el acompañado:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don J.H.M contra la resolución de fs. 226, su fecha 31 de agosto de 1995, que confirmando la sentencia apelada de fs. 167, su fecha 26 de diciembre de 1994, declara infundada la demanda; la revocaron en cuanto declara fundada la reconvención por daño moral interpuesta por el demandado, y reformándola en este extremo la declararon infundada sin costas ni costos; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 1o de octubre de 1997 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación del art. 1322 del C.C. , dispositivo que establece que cuando se ocasiona daño moral, éste debe resarcirse, mientras que en la sentencia impugnada se afirma que como el daño moral no tiene ningún contenido patrimonial si se encontrara expresado en términos económicos deja de ser daño moral.

FUNDAMENTOS:

Primero.- Que el art. 1322 del C.C. contiene un precepto novedoso con respecto al Código derogado, que dispone que cuando el daño moral se hubiere irrogado, también es susceptible de resarcimiento.

Segundo.- Que comentando esta norma, ha señalado Felipe Osterling Parodi que el daño moral es el daño no patrimonial, es el inferido en derechos de la persona o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica, (…) y, en cuanto a sus efectos, son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son morales estrictu sensu, cuando el daño se refiere a lo estrictamente espiritual.

Tercero.- Que la recurrida, ha adoptado una postura clásica y superada de la noción del daño moral, al subordinar éste a la preexistencia en el proceso del daño patrimonial o material, ya sea como daño emergente y/o lucro cesante, lo cual no resiste a un análisis lógico ni jurídico, toda vez que como precisa el jurista Daniel Ramón Pizarro, existen actos ilícitos que solamente pueden generar un enorme daño patrimonial, sin producir detrimento moral alguno; e inversamente, en otros casos, el daño patrimonial puede resultar ínfimo o inexistente y, sin embargo, el agravio moral, puede asumir verdadera relevancia para los fines indemnizatorios (La Ley, 1986-E, BS. As., pág. 829).

Cuarto.- Que consecuentemente, la impugnada emite una errada apreciación conceptual del daño moral al señalar que éste no teniendo contenido patrimonial no puede ser expresado en términos económicos, toda vez que el daño material no ha sido probado; por lo que, de esta manera, se desconoce la autonomía del daño moral como auténtico instrumento reparador del perjuicio ocasionado en la víctima cuando dicho daño efectivamente se ha irrogado.

Quinto.- Que en nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la Ley protege no solamente los intereses patrimoniales sino también los de naturaleza extrapatrimonial, sea que se cause perjuicios económicos o no.

Sexto.- Que la recurrida, no ha desvirtuado fácticamente las conclusiones de la sentencia apelada que declaró fundada la reconvención respecto al extremo del daño moral, limitándose a hacer la precitada apreciación conceptual, de la cual, ya se ha concluido como equívoca, quedando por tanto subsistente la apreciación de hecho, realizada por la apelada al precisar que al privarse de un momento a otro al demandado de su régimen pensionario que le fue reconocido se ha perjudicado su derecho pensionario del cual dependía así como su familia.

Sétimo.- Que cabe añadir que la entidad del daño moral debe valorarse en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado, y tal como recomienda el profesor Fernando Fuego Lanera, al juzgador le corresponderá aplicar discrecionalidad, equidad, sana crítica, justicia y otros tantos valores y llegará a la fijación de una reparación pecuniaria o no, según sea el caso, sin embargo, es menester concluir que la citada actividad judicial, constituye propiamente la valoración de la prueba, cuyo reexamen no cabe hacerse en sede casatoria por no corresponder a su finalidad.

Octavo.- Que si bien, el art. 1322 del Código Sustantivo, constituye una norma aplicable en el campo de responsabilidad contractual, es oportuno mencionar que el daño moral es una institución que subyace en la esencia de la responsabilidad civil en general, sea contractual o extracontractual, ya que ostenta una ontología común a ambos regímenes citados, por lo que en el marco de la unificación de los mismos, la norma es válidamente aplicable al caso de autos.

Noveno.- Que de conformidad con el art. 396 inc. 1o del C.P.C. cabe amparar el recurso.

SENTENCIA: Que estando a las conclusiones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Jorge Francisco Herrera Mares; en consecuencia CASAR la sentencia de vista de fs. 226, su fecha 31 de agosto de 1995, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa; y actuando como sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fs. 167, su fecha 26 de diciembre de 1994, que declara INFUNDADA la demanda; FUNDADA la reconvención sobre la indemnización por daño moral, en consecuencia dispone que la demandante pague a favor del demandado la suma de 8 mil nuevos soles como resarcimiento por el daño moral ocasionado; con lo demás que contiene; en los seguidos por Cemento Yura, S.A. con don Jorge Francisco Herrera Mares; sobre restitución de dinero y otros conceptos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, CASTILLO L.R.S.

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