Fundamento destacado: Segundo. […] 2.38. El artículo 304 es una norma imperativa que debe ser cumplida por los cónyuges para efectos de renunciar a la herencia, pues, en caso contrario, como se ha demostrado en los fundamentos anteriores, terminaría afectando la sociedad de gananciales del matrimonio, del que forma parte el renunciante. Debe tenerse presente que lo que se busca es proteger el patrimonio de ambos cónyuges, de ahí que el ordenamiento jurídico impide una declaración unilateral de renuncia a la herencia y aún cualquier acto unilateral de uno de los cónyuges, pretendiendo disponer de los bienes del matrimonio.
Sumilla: Jorge Puyén Chiscul, cónyuge de la demandante, ha pasado, de manera unilateral, a renunciar a la herencia, a favor de sus coherederos, contraviniendo el artículo 304 del Código Civil, que ordena que esa denuncia debe ser con el consentimiento de su cónyuge. Por lo tanto, la conducta a la que se obligaba en esa prestación de renuncia a la herencia de sus causantes, es ilícita, porque el ordenamiento jurídico no permite efectuarla sin contar con la autorización de la demandante. El artículo 774 del Código Civil no permite que la renuncia a la herencia incremente la cuota del coheredero, en cuando existen herederos forzosos que, en este caso, venían a ser los hijos de Jorge Puyen Chiscul, los mismos que ingresan a ocupar la situación jurídica de su padre, en cuanto éste renuncie a la herencia y ello por mandato de la representación sucesoria, contenida en el artículo 681 del mismo Código Civil.
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil
Sentencia N° 00979
Resolución número : veintidós
Expediente N°: 01811-2022-0-1706-JR-CI-07
Demandante: José Martín Puyen Fuentes
Demandado: Cristian Miguel Nicola Puyen y otros
Materia: Nulidad de Acto Jurídico
Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández
Chiclayo, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública, escuchados los informes virtuales efectuados y CONSIDERANDO:
ASUNTO.
Se trata de los recursos de apelación presentados por el demandante y los demandados Cristian Miguel Nicola Puyén y Luis Felipe Nicola Puyén, en contra de la sentencia – Resolución Número Trece, del 30 de julio del 2024, que declara fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por José Martínez Puyén Fuentes, en representación de María Marta Fuentes Quiñones, en contra de Jorge Puyén Chiscul, José Martín Puyén Chiscul, María Carmela Puyén Chiscul, Delia Artemia Puyén Chiscul, Juana Bertha Puyén Chiscul, María Sabina Puyén Chiscul, Luis Felipe Nicola Puyén y Cristian Miguel Nicola Puyén.
ANTECEDENTES.
1. Resolución impugnada.
El juzgado sostiene: i) la demandante alega que la escritura pública número 201, del 22 de febrero del 2021, por la cual su cónyuge Jorge Puyén Chiscul renunció la herencia dejada por sus causantes José Trinidad Puyén Quesquén y Artemia Chiscul Sánchez, a favor de sus hermanos, devendría en nulo, pues se realizó sin su consentimiento, conforme lo prescribe el artículo 304 del Código Civil, por la causal de objeto jurídicamente imposible; ii) no obstante, si bien es cierto, la renuncia de la herencia ha sido realizada por el demandado Jorge Puyén Chiscul y no contiene el consentimiento de su cónyuge María Marta Fuentes Quiñones, este no es un requisito ad solemnitatem; por tanto, la contravención al artículo 304 del Código Civil no acarrea su nulidad; correspondiendo, entonces, desestimar esta causal de nulidad al no haber sido probada; iii) igualmente, se desestima la nulidad del documento consistente en la escritura pública número 201, que contiene el acto jurídico de renuncia; iv) en relación a la nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa celebrado entre José Martín Puyén Chiscul, María Carmela Puyén Chiscul y María Sabina Puyén Chiscul, esta última en calidad la apoderada Delia Artemia Puyén Chiscul y Juana Bertha Puyén Chiscul, en calidad de vendedores a favor de Cristian Miguel y Luis Felipe Nicola Puyén, respecto de las acciones y derechos sobre el predio de la partida número 10114018 de la Oficina Registral de Chiclayo, se advierte que se han celebrado cuatro contratos de compraventa; v) no ha podido demostrarse, de manera fehaciente, que el inmueble inscrito en la partida número 10114018 sea el mismo dejado como herencia por los causantes de los demandados y que han sido objeto de compraventa cuya nulidad se solicita, careciendo de sentido analizar si dicho acto jurídico se encuentra inmerso en las causales de nulidad que invoca la demandante y, con ello, también el análisis del documento que lo contienen; correspondiendo desestimar esta pretensión; vi) respecto de la pretensión subordinada de ineficacia del acto jurídico de renuncia de herencia, el requisito previsto en el artículo 304 del Código Civil no acarrea la nulidad del acto jurídico; no obstante, la renuncia formulada por el demandado Jorge Puyén Chiscul a la herencia dejada por sus causantes, sin la intervención de su cónyuge María Martha Fuentes Quiñones, sí convertiría a dicho acto jurídico en eficaz; esto es, que los efectos jurídicos no alcanzan a la cónyuge demandante, al no haber prestado esta su conformidad; vii) los demandados alegan que la inexistencia del vínculo matrimonial entre la demandante y Jorge Puyén Chiscul; sin embargo, la alegación no sería suficiente para probar la disolución del vínculo matrimonial, al ser casado con la actora y tener, además, herederos forzosos; viii) conforme al artículo 674 del Código Civil el demandado no podía renunciar a la herencia de sus causantes; en consecuencia, corresponde estimar esta pretensión de ineficacia del acto jurídico de renuncia a la herencia; así como dejar sin efecto el documento que lo contiene, la escritura pública número 201, del 22 de febrero del 2021; ix) no se llegó a acreditar que los actos jurídicos de compraventa celebrados por los demandados versaran sobre el inmueble de la partida número 10114018; por lo que resulta inoficioso realizar ese análisis en cuanto a la pretensión accesoria que se refiere a la cancelación del asiento registral que contiene el acto jurídico de renuncia; esta no puede ser de recibo, debido a que se ha declarado ineficacia del acto jurídico y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de Inscripciones, la sentencia que declara la ineficacia de un acto jurídico sólo puede ser inscrita en el registro público, señalándose el nombre del acreedor o beneficiario con el acto jurídico declarad judicialmente; por lo que esta pretensión es improcedente, conforme el artículo 427.5 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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