Reivindicación: Demandados deberán restituir inmueble a propietarios, pues quienes les transfirieron la posesión no son titulares registrales [Exp. 00462-2018-0]

1416

Fundamento destacado: 12.3. Por otro lado, es necesario indicar que si bien es cierto que los demandados también han presentado el Contrato de Transferencia de posesión de lote efectuado por GENARO NATIVIDAD CALLAN Y SOFIA ESPERANZA SANDONAS ZACARIAS a su favor, refiriendo al bien inmueble materia de litis; así como el documento Cancelación de Precio de transferencia de lote, aunque se encuentra incompleto (solo una hoja); empero se indica que el predio se encuentra inscrito en la Partida electrónica Nº P09066932, que es diferente al predio sub litis; además de tratarse de una trasferencia de posesión y efectuada por terceras personas que no son titulares registrales del bien inmueble sub litis.


PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
TERCER JUZGADO CIVIL DE CHIMBOTE

EXPEDIENTE : 00462-2018-0-2506-JM-CI-02
MATERIA : REIVINDICACION
JUEZ : KELLY JOCCY CABANILLAS OLIVA
ESPECIALISTA : LOPEZ LUJAN ELIZABETH MARIANELLA
DEMANDADO : CCAIHUARI CARBAJAL, FRANCISCA
CONSUELO LUNA, ROGGER JUAN
DEMANDANTE : MEDINA MIÑANO, CARMELO SILVESTRE

SENTENCIA

RESOLUCION NUMERO: SIETE
Chimbote, cinco de junio Del dos mil veintitrés.

I. PARTE EXPOSITIVA:

Mediante escrito de fojas 35 a 41, CARMELO SILVESTRE MEDINA MIÑANO, interpone demanda de REIVINDICACIÓN contra ROGGER JUAN CONSUELO LUNA Y FRANCISCA CCAIHUARI CARBAJAL, para que le devuelvan la posesión del inmueble situado en el A.A.H.H. Tres de Octubre Mz. W, lote 7 B – Sector Urbano – Nvo. Chimbote, de un área de 128.90 m2. Pretensión accesoria: Desalojo del predio y la accesión del íntegro de las construcciones levantadas de mala fe, asimismo, el pago de costas y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda

1. El demandante indica que en 1994 adquirió la propiedad de Esperanza Sofía Sandonas Zacarías, lo que motivo que el 07 de setiembre de 1994 solicitara la titulación ante la Municipalidad de la Santa, obteniendo la formalidad del registro en SUNARP con partida registral N° P09066932 el 18 de febrero del 2000, tal como consta en la copia literal.

2. Por cuestiones laborales y de salud viajo a la ciudad de Lima, regresando esporádicamente a Chimbote, siendo que en setiembre del 2015 al llegar a su casa se encontró que estaba con cadenas y que se estaba iniciando una construcción sin consentimiento, motivando que denuncie a la Comisaria de Villa María recayendo en la carpeta fiscal N°1124-2015 por el delito de Usurpación.

3. Que, pese a sus constantes intentos por recobrar su propiedad, los demandados hacen caso omiso a su solicitud, llegando a demandarle por prescripción adquisitiva de dominio, lo que evidencia mala fe, viéndose obligado a demandar.

4. Asimismo, han citado a los codemandados, sin embargo, no asistieron conforme se acredita en el acta de conciliación N°018-2018.

Admisión y Traslado de la demanda.

Por resolución número UNO a fojas 42, se resuelve admitir a trámite la demanda, bajo las reglas del proceso de conocimiento, y se confiere traslado de la misma a la parte demandada.

Fundamentos de la Contestación de Demanda

1. Indica que no existe documento alguno que acredite el acto jurídico celebrado en el año 1994 en la cual el demandante adquirió la propiedad.
2. Los accionantes pretenden acreditar la ficticia compraventa con la presentación de una solicitud dirigida a la Municipalidad Provincial de Santa de un terreno situado en el Pueblo Joven 3 de Octubre con un área de 107.5 m2, sin embargo, se demuestra que los accionantes mienten al sostener haber comprador el inmueble.
3. Los accionantes indican haber comprado un lote de 107.5 m2 cuando en su escrito postulatorio indican un lote de mayor extensión 128.9 m2, con lo cual se determina la falacia de los demandantes, pues se evidencia del documento emitido por COFOPRI que esta fue la propietaria.
4. La inscripción registral solo sirve por razón de conocimiento público, pues los demandados son los únicos propietarios del inmueble.
5. La carpeta fiscal N°1124-2015 no acredita que los demandados hayan cometido el delito de Usurpación.

Otros actos procesales

Mediante resolución número DOS, a fojas 68, se tiene por contestada la demanda, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se sanea el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y prescinde de la audiencia de pruebas; y siendo el estado del proceso, se procede a emitir sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Proceso Judicial

La finalidad del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, acorde a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] , dentro de un debido proceso como garantía constitucional. Asimismo, es preciso tener en cuenta que conforme a la doctrina más reciente, el proceso es concebido como el instrumento o mecanismo de que se vale el Juzgador para la satisfacción de pretensiones jurídicas (reclamaciones formalmente dirigidas por un miembro de la comunidad contra otro, ante el órgano público específicamente instituido para satisfacerlas)[2] .

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: