Fundamentos destacados: 3.2 La parte recurrente sustenta su denuncia casatoria en el sentido que no se habrían tomado en cuenta las rectificaciones de las Declaraciones Juradas de Utilidades de mil novecientos noventa y siete al dos mil uno y dos mil cuatro a dos mil cinco, las cuales fueron pagadas a partir del dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil seis y dos mil once, por lo que existiría un reconocimiento de la obligación, debiendo iniciarse el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se efectivizó el reintegro de utilidades efectuado.
3.3 El artículo 1996 del Código Civil regula aquellos supuestos de interrupción del decurso prescriptorio que, a diferencia de las causales de suspensión contenidas en el artículo 1994 del Código Civil, una vez materializados, se produce la ineficacia del período ya transcurrido, debiéndose reiniciar el cómputo del plazo prescriptorio luego de haber cesado la causa que determinó su interrupción. Así las cosas, tenemos pues que los supuestos de interrupción del decurso prescriptorio serán susceptibles de ser invocados en tanto y en cuanto aún no se hubiera cumplido el plazo de prescripción establecido legalmente pues, de lo contrario, resultaría contradictorio a los efectos de esta categoría jurídica, sostener la interrupción de un plazo prescriptorio ya vencido.
3.4 En el caso que nos convoca, advertimos que el sustento de la denuncia casatoria efectuada por la parte recurrente carece de sustento, toda vez que se busca dilucidar la interrupción del plazo de prescripción respecto del reclamo de utilidades de los ejercicios mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, no se tiene en cuenta que a la fecha en que se efectuaron las rectificaciones de la empresa demandada, aún no se había iniciado el cómputo de plazo prescriptorio alguno, pues aquél inicio recién el uno de febrero de dos mil ocho, razón por la que en este extremo la denuncia casatoria deviene en infundada.
MATERIA: PAGO DE UTILIDADES TEMA: INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SUMILLA: En los supuestos de sucesión normativa de las reglas de prescripción extintiva en materia laboral, el inicio del plazo prescriptorio se efectuará a partir del día siguiente a la extinción del vínculo laboral, pues, por diferentes causas objetivas (desinformación) o subjetivas (temor a fracturar la confianza o buena fe laboral) el trabajador mayormente no puede reclamar durante la vigencia de la relación laboral, siendo que, a partir de la extinción del vínculo laboral, es que el trabajador se encuentra en real capacidad de acción contra su empleador.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. LAB. Nº 5433 – 2013
JUNÍN
Lima, cuatro de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTOS; la causa número cinco mil cuatrocientos treinta y tres – dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:
I.1 RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Luis Alberto Huanca Ríos, en representación de doña Luz Marlene Cortez Crisóstomo, de fecha el cuatro de febrero de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos, contra la resolución de vista expedida el diecisiete de enero de dos mil trece, a fojas quinientos setenta y siete, que revoca la sentencia de primera instancia expedida el diecisiete de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veintitrés, que declaró fundada la demanda incoada e infundada la excepción de prescripción extintiva, con lo demás que contiene, y reformándola; declararon fundada la excepción de prescripción extintiva planteada y, en consecuencia; improcedente la demanda y por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; con lo demás que contiene; en los seguidos por la parte recurrente contra la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Recálculo de Utilidades.
I.2 CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante don Luis Alberto Huanca Ríos, en representación de doña Luz Marlene Cortez Crisóstomo, respecto de las infracciones normativas de la Ley N° 27321, así como de los artículos 1996 inciso 1) y 1998 del Código Civil; en la medida que respecto de la infracción normativa de la Ley N° 27321, la parte recurrente señaló que corresponde aplicar al presente caso, el plazo de prescripción de cuatro años contados a partir del día siguiente de la extinción del vínculo laboral, de manera que habiendo cesado el actor con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho e interpuesto su demanda el diecinueve de enero de dos mil doce, no ha transcurrido el plazo prescriptorio. En tanto que respecto de la infracción de los artículos 1998 y 1996 inciso 1) del Código Civil, la parte impugnante refirió que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta las rectificaciones de las Declaraciones Juradas de las Utilidades de mil novecientos noventa y siete al dos mil uno y dos mil cuatro a dos mil cinco, las mismas que fueron pagadas a partir del dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil seis y dos mil once, con lo cual se concluye que hubo un reconocimiento de la obligación. Anota, que de conformidad con el Decreto Legislativo N° 892, tenemos que el cómputo del plazo de prescripción se inicia luego de vencido el plazo para el pago de las utilidades en cada año, por tanto en el caso que nos ocupa, se debe computar a partir del momento en que se hizo efectivo el reintegro de utilidades, debido que la actora a esas fechas se encontraba laborando en la empresa, con excepción del año dos mil siete, que se pago en abril del dos mil ocho cuanto ya no tenía relación laboral con la demandada.
[Continúa…]
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