Fundamento destacado: 6. Tanto la norma del artículo 5° de la Constitución como el artículo 326 del Código Civil, el reconocimiento de Unión de Hecho da a lugar la comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, pero además la pareja se comportan como cónyuges asumiendo finalidades , obligaciones y deberes semejantes a los del matrimonio y en el caso presente, el que fuera Mario Cama Miranda era la persona quien tenía a su cargo el mantenimiento del hogar y al fallecimiento de él, las declaraciones jurisdiccionales de Unión de Hecho y única heredera se ha establecido que doña Luz Sofía Baca Soto ha adquirido todos los derechos que como cónyuge le corresponde y la declaración de la Unión de Hecho sustituye a la Partida de Matrimonio; en tal razón le corresponde la pensión de viudez, además de considerar que las pensiones tienen la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante se reconoce a la viuda una pensión.
EXP. N.° 09708-2006-PA/TC
LIMA
LUZ SOFÍA BACA SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Sofía Baca Soto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 20 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530. Manifiesta que habiendo sido declarada judicialmente su unión de hecho con su difunto conviviente, tiene derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que si bien es cierto que la unión de hecho de la demandante ha sido declarada judicialmente, para tener derecho a una pensión de viudez conforme al inciso a), del a1tículo 32° del Decreto Ley N° 20530 se requiere ser la cónyuge sobreviviente del causante y no la conviviente.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que al haberse declarado judicialmente la unión de hecho de la demandante con su conviviente difunto se han producido los mismos efectos del matrimonio, por lo que al haber fallecido su conviviente tiene derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530.
La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N° 20530 establece que sólo tienen derecho a la pensión de viudez la cónyuge sobreviviente del causante y no la conviviente.
FUNDAMENTOS
1.- De conformidad con el artículo 5° de la Constitución de 1993 la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que constituye dentro el sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años.
Delimitación del petitorio
2.- La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530. Alega que la unión de hecho que conformaba con su causante fue reconocida judicialmente, por lo que tiene derecho a percibir una pensión de viudez. En consecuencia~ la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.- Doña Luz Sofía Baca Soto, en el Proceso Judicial seguido ante el 9° Juzgado de la Familia sobre Declaración de Unión de Hecho obtuvo la Sentencia de 31 de octubre de 2002, que declaró fundada su demanda y reconoce la unión de hecho entre ella y el que fuera en vida don Mario Cama Miranda.
4.- Asimismo en el Proceso sobre sucesión Intestada del que fue Mario Cama Miranda seguido por doña Luz Sofía Baca Soto, en la Sentencia de 24 de octubre de 2003 declaró a la demandante heredero del causante.
5.- Con dichos fundamentos jurisdiccionales y sustento del artículo 5 de la Constitución de 1993 y el artículo 326 del Código Civil, ha solicitado se le otorgue, el Ministerio de Educación, su pensión de viudez en su calidad de esposa conviviente de que en vida fuera Mario Cama Miranda, quien falleció el 6 de junio de 2000 y tenía la calidad de cesante del Ministerio de Educación.
6.- Tanto la norma del artículo 5° de la Constitución como el artículo 326 del Código Civil, el reconocimiento de Unión de Hecho da a lugar la comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, pero además la pareja se comportan como cónyuges asumiendo finalidades, obligaciones y deberes semejantes a los del matrimonio y en el caso presente, el que fuera Mario Cama Miranda era la persona quien tenía a su cargo el mantenimiento del hogar y al fallecimiento de él, las declaraciones jurisdiccionales de Unión de Hecho y única heredera se ha establecido que doña Luz Sofía Baca Soto ha adquirido todos los derechos que como cónyuge le corresponde y la declaración de la Unión de Hecho sustituye a la Partida de Matrimonio; en tal razón le corresponde la pensión de viudez, además de considerar que las pensiones tienen la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales porque sirven para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante se reconoce a la viuda una pensión.
7.- Por lo tanto conforme con lo expuesto en los fundamentos precedentes, doña Luz Sofía Baca Soto, tiene derecho de percibir pensión de viudez al haberse reconocido la Unión de Hecho con don Mario Cama Miranda; por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda y se ordena que el Ministerio de Educación pague la pensión de viudez que le corresponde a doña Luz Sofía Baca Soto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
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