Fundamentos destacados: 6. Lo establecido en los fundamentos precedentes referido al derecho de defensa no sería posible si, en el seno de un proceso, no se nombra intérprete a aquella parte que tiene como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tiene la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido.
[…]
13. Ahora bien, en el marco de las relaciones procesales, es decir, tratándose de controversias judiciales, el Estado tiene la obligación de procurar a las personas analfabetas una protección especialmente garantista, ello, por cuanto, al estar desnaturalizada su capacidad de comprensión por no contar con las herramientas cognitivas necesarias, tal condición especial las coloca en una situación de desventaja frente a la otra parte. Con dicha protección, el Estado no solo justifica su inacción social en materia educativa, sino que habilita la posibilidad de que las personas analfabetas asistan a un proceso en mejores condiciones y puedan exigir de manera efectiva el respeto de sus derechos.
14. En tal sentido, a partir del contenido del derecho al debido proceso y del deber constitucional de garantizar la defensa de las personas en juicio, más aún, cuando se trata de personas analfabetas, este Tribunal entiende que entre dicho derecho y tal deber existe una relación que bien puede ser expresada en el derecho de las personas analfabetas a no dejar de ser asistidas por un abogado y, por tanto, a recibir una debida defensa acorde a su condición en los procesos judiciales. Es decir, se puede considerar, sin necesidad de apelar a la cláusula de los derechos no enumerados o derechos no escritos recogida en el artículo 3 de la Constitución que está reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita (Cfr. STC N.° 0895-2001-AA, F.J. 5); que el derecho de defensa supone la existencia del derecho que tienen las personas analfabetas a no dejar de ser asistidas por un abogado y, por tanto, a recibir una debida defensa acorde a su condición en los procesos judiciales.
EXP. N.° 07731-2013-PHC/TC
TUMBES
CARMEN MARÍA VILLANUEVA
POLINAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada. Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Tolentino Villanueva en representación de Carmen María Villanueva Polinar contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 175, de fecha 17 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2013, Walter Tolentino Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carmen María Villanueva Polinar y la dirige contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Salazar Flores y Colmenares Urupeque, y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Torre Muñoz, Cerrón Rengifo y Guillermo Felipe. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que solicita que se declaren nulas las resoluciones dictadas el 15 de agosto y el 6 de diciembre de 2012, respectivamente, por los emplazados.
Manifiesta que por resolución de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 2), el Juzgado Penal Colegiado de Tumbes, por mayoría, condenó a Carmen María Villanueva Polinar y otros a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas; que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2012 (f. 19); y que, por resolución N.° Dieciséis, de fecha14 de enero de 2013 (f. 38), se declaró inadmisible el recurso de casación.
Alega que la favorecida es quechuahablante y que entiende mínimamente el idioma castellano, por lo que se debió asignarle un intérprete durante el proceso penal seguido en su contra. Sostiene que tampoco contó con un intérprete al rendir su declaración en las diligencias preliminares, y que dicha declaración fue introducida como prueba en el juicio oral. Señala también que la favorecida es una persona iletrada y que las resoluciones cuestionadas se han limitado a exponer un relato de hechos relacionados con el hallazgo de la droga en un ambiente diferente del ocupado por Carmen María Villanueva Polinar.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda señala que el proceso penal contra la recurrente ha respetado las garantías del debido proceso y que la justicia constitucional no puede ser una instancia más en la que se pretenda extender nulidades o impugnaciones de un proceso judicial ordinario.
A fojas 125 de autos, obra el acta de la diligencia de toma de dicho a la favorecida, la misma que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2013 y se registró en audio. En dicha diligencia, Carmen María Villanueva Polinar hizo referencia a su estado de salud de ese momento, al lugar donde la policía la intervino, al trabajo que tenía, a que no sabe ni leer ni escribir, que habla quechua y que recientemente no entiende el español, que su hijo tiene 24 años y habla español. Asimismo, el juez dejó registro de la participación de una interna que se constituyó en el ambiente donde se llevó a cabo la declaración y manifestó que conoce a la favorecida desde su ingreso y que sí habla bien el español.


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