Reconocimiento de transferencia de bien realizado por esposa de causante que fue propietario no acredita derecho de propiedad de posteriores dueños [Casación 941-2019, La Libertad]

1260

Fundamento destacado: Quinto. El reconocimiento de obligaciones
7. El reconocimiento es la declaración personal e irrevocable del deudor mediante el cual admite la existencia de una obligación que antecede al reconocimiento que practica. Se trata de acto voluntario y personal que, fundamentalmente, sirve como medio de prueba de la obligación original e interrumpe el curso de la prescripción[16].

8. Que el reconocimiento sea obra “única y exclusiva de la voluntad del deudor[17]”, supone que otra persona no puede realizar esta declaración, pues no puede aceptarse que manifestaciones de voluntad extrañas al sujeto lo vinculen en acto en el que se desconoce si participó o no.

9. En el caso en cuestión, se señala que el derecho de la demandante surge de la transferencia hecha por Martín Amado Bacilio Rojas a favor de Santos Rojas Rodríguez, pretendiéndose acreditar dicha compraventa con el reconocimiento realizado por Ausberta Silva Santos de Bacilio. Sin embargo, tal reconocimiento no ha sido personal y no podía serlo porque cuando se efectuó el señor Martín Amado Bacilio Rojas había fallecido; de lo que sigue que la declaración de la señora Ausberta Silva Santos no puede comprometer el patrimonio de este. Aceptar dicha tesis supondría que, ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro podría reconocer deudas inexistentes como si fueran de la sociedad conyugal. Por lo demás, no hay tampoco evidencia de cuándo habría ocurrido la compraventa que se dice reconocer.

10. Por consiguiente, el indicado reconocimiento no puede surtir efecto legal alguno.


Sumilla: El reconocimiento es la declaración personal e irrevocable del deudor mediante el cual admite la existencia de una obligación que antecede al reconocimiento que practica. Se trata de acto voluntario y personal que, fundamentalmente, sirve como medio de prueba de la obligación original e interrumpe el curso de la prescripción. Que el reconocimiento sea obra “única y exclusiva de la voluntad del deudor”, supone que otra persona no puede realizar esta declaración, pues no puede aceptarse que manifestaciones de voluntad extrañas al sujeto lo vinculen en acto en el que se desconoce si participó o no.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 941-2019
LA LIBERTAD

Reivindicación y accesión

Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos cuarenta y uno de dos mil diecinueve, los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante de Pascuala Bacilio Rojas[1] , de fecha 9 de octubre de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 26 de abril de 2018[2] , que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de noviembre de 2016[3] , que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró infundada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2011[4], el representante de Pascuala Bacilio Rojas, interpone demanda contra: Ausberta Silva de Bacilio y Richard Eusebio, Santos Consuelo y Francisco Javier Bacilio Silva, planteando como:
i) pretensión principal, la reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Prolongación Miraflores N.º 2295, distrito de Trujillo; y
ii) como pretensión accesoria, la accesión de la construcción y la adjudicación en propiedad de las edificaciones construidas de mala fe sobre el bien materia de reivindicación.

Fundamentos de la demanda:

– Adquirió el bien mediante contrato de compraventa, de fecha 25 de setiembre de 2003. Los demandados sabían que el bien lo venía poseyendo a través de Juliana Bacilio de Eustaquio; asimismo, sabían que antes el bien estaba ocupado por su anterior propietaria Santos Rojas de Bacilio.
– Con fecha 22 de abril de 2010, los demandados en forma conjunta invadieron de manera violenta el predio, cuando su representada estaba de viaje por motivos laborales y había dejado el bien al cuidado de Juliana Bacilio de Eustaquio. Los demandados, aprovechando que poseen un predio colindante al bien en controversia, hicieron un forado en la pared para poder ingresar; tal acto está consignado en la denuncia policial, de fecha 22 de agosto de 2010.
– Los demandados destruyeron paulatinamente el bien y realizaron construcciones de concreto, razón por la cual les cursó sendas cartas notariales (27 de mayo de 2011 y 2 de julio de 2011) informándoles de las consecuencias de construir de mala fe en terreno ajeno.
– Los codemandados, Richard Eusebio Bacilio Silva y Ausberta Silva de Bacilio le han asignado al predio de mutuo propio y con pintura en la parte superior derecha de la puerta delantera (portón), el N.º 2294-B de la Prolongación Miraflores, número que no existe; posteriormente volvieron a cambiar el número a 2249-A y en la actualidad lo han cambiado a 2294.

2. Contestación de la demanda

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2012[5] , el codemandado, Richard Eusebio Bacilio Silva, por derecho propio y en representación de Ausberta Silva de Bacilio y Santos Consuelo y Francisco Javier Bacilio Silva, contestó la demanda, señalando que:

– Ellos son los únicos y reales propietarios del inmueble materia de litigio (ubicado en avenida Prolongación Miraflores 2294, hoy 2249 con 245 m2 ), en virtud al acto jurídico de compraventa con firmas legalizadas que celebró su causante Martín Amado Bacilio Rojas (esposo de Ausberta Silva Santos y padre de los demás demandados) de los anteriores propietarios registrales, los esposos Manuel Vergara Soto y Sabina Juárez Mantilla de Vergara, el 1 de marzo de 1977, fecha desde la cual vienen ejerciendo la propiedad y posesión de manera pacífica y continua.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: