Fundamentos destacados: 1.15. Si bien esto no justifica de ninguna manera la violencia que se produjo al momento de la comisión de los hechos sub judice, lo cual merece el mayor reproche, sí evidencia que el procesado se unió nuevamente con la agraviada en convivencia con la anuencia de esta y que la violencia fue producto de la exacerbación del momento; por lo tanto, su ánimo no era el de desacatar las medidas de protección dictadas por el juez de familia, sino retomar la relación, y fue importante el comportamiento de la protegida, quien aceptó el acercamiento y finalmente admitió la reconciliación.
1.16. Así pues, su conducta no se adecúa al delito de desobediencia a la autoridad por ausencia de dolo, por lo cual debe absolvérsele por este delito. Consecuentemente, en el presente caso no se produjo el concurso ideal de delitos, regulado en el artículo 48 del Código Penal; por lo tanto, se incurrió en error de aplicación de la norma penal, prescrito en el numeral 3 del artículo 429 del CPP.
Sumilla: Concurso ideal de delitos. No se configura el concurso ideal de delitos cuando la conducta del agente no se adecúa a uno de los delitos imputados por falta del elemento subjetivo del dolo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1898-2021
HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por Álvaro Luis Canchica López, por la causal prevista en el numeral 3 —error de interpretación o indebida aplicación de la ley penal— del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, para establecer si en el caso sub judice se configura un concurso ideal de delitos que incide en la determinación de la pena impuesta, casación interpuesta contra la sentencia de vista emitida el veintidós de abril de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la emitida el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, que condenó a CANCHICA LÓPEZ como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, y contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad—tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y le impuso veinte años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1. El señor fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa-Primer Despacho de Investigación de Huaura formuló requerimiento de acusación contra CANCHICA LÓPEZ como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa —tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal, concordado con el artículo 16 del mismo código—, en perjuicio de Yosmary Josefina Acosta Ugarte, y del delito contra la administración pública en la modalidad de desobediencia a la autoridad —tipificado en el último párrafo del artículo 368 del Código Penal—, en perjuicio del Estado, y solicitó que se le imponga en total la pena de veinticinco años de privación de libertad, con la inhabilitación establecida en el numeral 11 del artículo 36 del Código Penal y el pago de la suma de S/ 8,000.00 (ocho mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 23 a 37 del cuaderno de expediente judicial—.
[Continúa…]

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