¿Qué tipo de patología en la motivación genera nulidad de la decisión? [Apelación 29-2023, Cusco]

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Fundamento destacado: Trigesimosegundo.- Sobre la motivación defectuosa, todos los recurrentes han sostenido que el razonamiento judicial es aparente, la valoración de los elementos de convicción parcializada. No han objetado que la motivación no sea especialmente reforzada, aunque se infiere que al objetar defectos de justificación interna y externa no consideran que haya cumplido el estándar de motivación que, al día de hoy, es enfatizado por la jurisprudencia nacional e interamericana, como se refirió ut supra, (Vid. fundamento decimosexto), aunque siempre ha sido una exigencia legal. Sin embargo, no toda patología motivadora engendra nulidad, sino únicamente aquella inexistente o insuperable por el superior, no así aquella que el superior pueda reemplazar, suplir o integrar para justificar mejor la decisión, o aquella que puede revocar en perjuicio del impugnante si la parte contraria también ha recurrido, como acontece en el presente caso. La motivación, señala Colomer, «es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley»17. En el presente caso, apreciamos que existe una motivación reforzada en cuanto a los elementos de convicción graves y fundados con relación a los recurrentes Gamarra Flores y Pérez Deza, y al haber utilizado la técnica de la motivación por remisión que está permitida por la jurisprudencia constitucional18, en los casos de los demás recurrentes Baca Bustamante, Barrientos Herrera, Loaiza Percca, Contreras Benítez, Latorre Condori y Sequeiros Fuentes, la motivación es reforzada, aunque no la óptima, lo que se supera con los fundamentos expresados en la presente decisión. En cuanto al elemento de prognosis de pena, la motivación supera los baremos exigibles, como es precisa respecto de lo que debe decidir por cada uno de los recurrentes no resulta aparente. Sobre el peligrosismo la motivación ha resultado insuficiente, para cumplir el estándar de especial justificación, pero es una patología superable con el complemento racional aquí expuesto. En la proporcionalidad y el plazo ha sido desarrollada con especial reforzamiento. La discrepancia con los argumentos del a quo, no engendra patología o falta de justificación en la decisión. No apreciamos que la decisión carezca de justificación interna en tanto, la decisión se explica a partir de sus fundamentos expuestos, habiendo analizado todos los elementos formativos y conformativos de la prisión preventiva; y tampoco existe ausencia de justificación externa en la premisa fáctica, si bien, el razonamiento judicial de refutación o descarte de los elementos de convicción de descargo, es lo óptimo19, cuando la fuerza de la potencia acreditativa de los elementos de convicción de cargo son tales, el descarte de los demás elementos es implícita, y no vulnera la motivación general. Los defectos motivadores no completan el test de nulidad, al no ser trascendentes. Las objeciones de nulidad resultan infundadas.


Sumilla. Apelaciones fundadas en parte y prisión preventiva.

I. El instituto procesal de prisión preventiva es la medida cautelar de sujeción al proceso, que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de quien es imputado en un delito, y para que la misma sea razonable deben concurrir en su existencia los tres elementos siguientes: la sufficientia comissi delicti derivado del fumus delicti comissi (graves y fundados elementos de convicción de la comisión del delito); la prognosis poenae (pena probable mayor de cuatro años – no es dificultad que se tome en cuenta otros datos además de la pena conminada, pero no pueden ser en modo alguno una conjetura subjetiva, sino que debe ser un dato objetivo); y, el periculum in libertatem (peligro en libertad o peligrosismo: que el Código Procesal Penal ha separado en peligro de fuga: la duda probable de que el imputado no asista a la investigación o al proceso por cuanto no pueda ser ubicado por carecer de arraigo (domiciliario, laboral o familiar) o por su conducta renuente al proceso, o por tener medios suficientes para ocultarse; o bien en el peligro de obstaculización: cuando el procesado tiene posibilidad de ocultar pruebas o influir en la voluntad de los testigos (ascendencia, autoridad, temor, familiaridad, compasión); sin que su dación signifique poner en duda el principio de presunción de inocencia. El peligrosismo ambulatorio y el peligrosismo procesal si bien, se tiene que fundamentar en datos objetivos y no en conjeturas o suposiciones, es un razonamiento futurista o pronóstico de duda de cumplimiento de sujeción debida y leal al proceso y no de certeza, por parte del encausado.

II. No toda patología motivadora engendra nulidad, sino únicamente aquella inexistente o insuperable por el superior, no así aquella que el superior pueda reemplazar, suplir o integrar para justificar mejor la decisión, o aquella que puede revocar en perjuicio del impugnante si la otra parte también ha recurrido, como acontece en el presente caso.

Los defectos motivadores no completan el test de nulidad, al no ser trascendentes. De este modo, el recurso de apelación de la TERCERA FISCALÍA PENAL DEL CUSCO con respecto al auto 3 de prisión preventiva se declarará fundado en parte, pues solo halló acogida la existencia del peligro de obstaculización con relación al recurrente Patrick Emmanuel Pérez Deza, el recurso de apelación fiscal con relación al auto 10 es infundado. En cuanto al recurso de apelación de la recurrente BONY EVE GAMARRA FLORES por insuficiente resulta infundado, la impugnación del recurrente PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, es fundada en parte, respecto de la inexistencia de peligro de fuga. Por último, los recursos de apelación de los recurrentes LUZ VIRGINIA BARRIENTOS HERRERA, JOSÉ MANUEL BACA BUSTAMANTE, RENATO LOAIZA PERCCA, CELIA CONTRERAS BENÍTEZ VDA. DE QUISPE, CASIO LATORRE CONDORI y ALEJANDRO SEQUEIROS FUENTES resultan fundados en parte, se descarta la nulidad invocada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación 29-2023, Cusco

Lima, seis de febrero de dos mil veintitrés AUTOS Y VISTOS:

I. los recursos de apelación interpuestos por la FISCAL SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA PENAL DE CUSCO, así como por los encausados BONY EVE GAMARRA FLORES y PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA contra el auto número 3 de primera instancia de foja cuatrocientos diez, del veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial en Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el requerimiento de la fiscalía de prisión preventiva, en consecuencia, dictó la prisión preventiva, por el plazo de nueve meses; en el proceso penal que se les sigue como autores, por el delito de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico, respectivamente, en agravio del Estado peruano;

II. los recursos de apelación interpuestos por la FISCAL SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA PENAL DE CUSCO, así como por los encausados LUZ VIRGINIA BARRIENTOS HERRERA, JOSÉ MANUEL BACA BUSTAMANTE, RENATO LOAIZA PERCCA, CELIA CONTRERAS BENÍTEZ VDA. DE QUISPE, CASIO LATORRE CONDORI y ALEJANDRO SEQUEIROS FUENTES contra el auto número 10 de primera instancia de foja seiscientos dieciséis, del diez al doce de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especial en Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundado el requerimiento de la fiscalía de prisión preventiva; en consecuencia, dictó la prisión preventiva contra los encausados recurrentes, por el plazo de nueve meses; en el proceso penal que se les sigue como cómplices, por el delito de cohecho activo específico en agravio del Estado peruano; y.

III. el escrito del procesado Pérez Deza con las diapositivas utilizadas en la audiencia de apelación.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. Mediante escrito de foja trescientos cincuenta y cinco, del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la FISCAL SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA PENAL DE CUSCO, solicitó la prisión preventiva de los justiciables BONY EVE GAMARRA FLORES, PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, LUZ VIRGINIA BARRIENTOS HERRERA, JOSÉ MANUEL BACA BUSTAMANTE, RENATO LOAIZA PERCCA, CELIA CONTRERAS BENÍTEZ VDA. DE QUISPE, CASIO LATORRE CONDORI yALEJANDRO SEQUEIROS FUENTES, por el plazo de nueve meses. Luego, a través del auto uno de foja trescientos ochenta y cinco, del veinticinco de diciembre de dos mil veintidós, se admitió a trámite el aludido requerimiento y se convocó a las partes procesales a la sesión correspondiente.

Segundo. En la audiencia respectiva, conforme al acta de foja trescientos noventa y nueve, en varias sesiones consecutivas se expusieron las alegaciones de los sujetos procesales intervinientes, y se realizaron las réplicas y dúplicas. Disponiendo el juzgador el examen del requerimiento en dos grupos: desde el mes de diciembre de dos mil veintidós para los recurrentes Gamarra Flores y Pérez Deza, y, en el mes de enero de dos mil veintitrés para los recurrentes Barrientos Herrera, Baca Bustamante, Loaiza Percca, Contreras Benítez, Latorre Condori y Sequeiros Fuentes.

Luego, con el auto 3 de primera instancia de foja cuatrocientos diez, del veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en consecuencia, se dictó la prisión preventiva contra los encausados Gamarra Flores y Pérez Deza, por el plazo de nueve meses. Después, mediante auto 10 de primera instancia de foja seiscientos dieciséis, del diez al doce de enero de dos mil veintidós, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en consecuencia, se dictó la misma contra los encausados Barrientos Herrera, Baca Bustamante, Loaiza Percca, Contreras Benítez, Latorre Condori y Sequeiros Fuentes, por el plazo de nueve meses. En ese orden, el a quo estableció lo siguiente:

2.1. En primer lugar, hay hechos no negados por todas las partes, como es la existencia del proceso de amparo 474-2017 tramitado ante el Juzgado Mixto de Santiago, entre el Consorcio Machupicchu Pueblo y la Municipalidad provincial de Urubamba, la Municipalidad distrital de Machupicchu y la empresa Consettur Machupicchu S.A. (en adelante Consettur), a cargo de la jueza BONY EVE GAMARRA FLORES, expediente que posee incidente cautelar, que PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA recibió 50,000 dólares americanos, y que, los hechos atribuidos ocurrieron cuando el expediente ahora archivado estaba en giro en el juzgado mencionado.

2.2. En segundo lugar, con relación a los graves y fundados elementos de convicción, tiene acreditado que por resolución 02 del once de agosto de dos mil diecisiete, la jueza Gamarra Flores admitió la medida cautelar y ordenó que el Consorcio Machupicchu utilice 12 buses de los 24 permitidos por capacidad del lugar, que la Municipalidad Provincial de Urubamba autorice en el plazo de un día la utilización de la infraestructura edil (paraderos y estaciones de ruta) y disponga que Consettur comparta la ruta, que los buses se utilicen cada 10 minutos y que la Municipalidad distrital de Machupicchu disponga el ingreso del Consorcio Machupicchu Pueblo en la ruta Aguas Calientes – Puente Ruinas.

Consettur se opuso presentando contrato de concesión del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que fue declarado infundado por resolución 14 del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, solo con citas legislativas, motivando que para resolver se tuvo en cuenta el informe presentado por la empresa de Transportes Turístico Waynapicchu S.A. representada por CASIO LATORRE CONDORI, presentado el día anterior por PATRICK EMMANUEL PÉREZ DEZA, con la sumilla de «presentamos documentos importantes» pero sin ninguna pretensión, no obstante, sirvió también para aclarar e integrar la medida emitida (resolución 17 del seis de octubre de dos mil diecisiete) que señaló que la medida cautelar no debe causar perjuicio al servicio de transporte de la ruta Hiram Bringham o Aguas Calientes – ciudadela de Machucpicchu, mucho menos a la seguridad personal o material de las personas naturales y jurídicas.

2.3. En tercer lugar, que a la fecha de los hechos conforme a las partidas registrales se tiene que según el Acta de Junta General de Accionistas de la empresa de Transportes Turístico Waynapicchu S.A. (en adelante empresa Waynapicchu) del veintinueve de abril de dos mil diecisiete ratificada por sesión de directorio del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, se eligió como directores a RENATO LOAIZA PERCCA (presidente del directorio), LUZ VIRGINIA BARRIENTOS HERRERA, CELIA CONTRERAS BENÍTEZ VDA. DE QUISPE, ALEJANDRO SEQUEIROS FUENTES y JOSÉ MANUEL BACA BUSTAMANTE.

[Continúa…]

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