¿Qué es la excepción de improcedencia de acción? Un repaso por la jurisprudencia reciente

28848

Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué es el delito?, 3. ¿Qué son las excepciones?, 4. ¿Qué es la excepción de improcedencia de acción?, 5. ¿Qué se solicita en una excepción de improcedencia de acción?, 6. ¿Deducción, subsunción o juicio de composición o descomposición típica?, 7. El supuesto 01: ¿Cuándo el hecho no constituye delito?, 8. El supuesto 02: ¿Cuándo el hecho no es justiciable penalmente?, 9. ¿En qué etapa del proceso penal se puede deducir excepción de improcedencia de acción?, 10. Conclusiones.


1. Introducción

Desde una noción amplia y simplista, la excepción de improcedencia de acción es una de las variadas formas en que se puede cuestionar la configuración —o, mejor, la determinación— de la existencia de un delito dentro de un proceso penal; por tanto, es un medio de defensa para el procesado.

Sin embargo, ello no nos dice mucho de esta institución, pues previamente a conocer sus matices surge la necesidad lógica de responder a la pregunta: ¿Qué es el delito? La respuesta a esta interrogante ha generado más problemas (desacuerdos) que soluciones, pues ha sido y sigue siendo abordada desde los primeros albores de la historia del derecho penal, en todas sus escuelas y corrientes, en los más variados idiomas y sobre el que hasta hoy no se han llegado a acuerdos definitivos, por su carácter evolutivo constante. Evidentemente no es parte de nuestro actual objetivo ser tan ambiciosos y darle una respuesta definitiva; por ello, solamente asumiremos la postura que con autoridad ha recogido la legislación nacional y es respaldada por las interpretaciones que le han dado los altos tribunales peruanos.

En ese orden, en las siguientes líneas abordaremos la cuestión de qué es el delito desde un enfoque en extremo simple, justificando la noción que utilizaremos en algunas de las fuentes del derecho penal peruano. ‘Respondida’ esta pregunta, justificaremos la excepción de improcedencia de acción desde su generalidad, concluyendo en sus aspectos específicos y realizando algunos comentarios y críticas parciales a su regulación y a la interpretación que realiza la Corte Suprema (CS).

2. ¿Qué es el delito?

Una primera respuesta desde una perspectiva constitucional, nos la otorga el Tribunal Constitucional (TC) al señalar que el delito es una conducta ilícita, es decir, aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la libertad[1]. Una segunda respuesta en atención al principio de legalidad, la encontramos en el art. 11 del Código Penal (CP) que precisa que son delitos las acciones u omisiones dolosas y culposas penadas por la ley. Sin embargo, éstas no resultan suficientes para su entendimiento, por lo que la CS ha observado:

Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena. Por lo que, se recurre a la doctrina penal, a fin de establecer que la teoría jurídica del delito es una teoría de la atribución de responsabilidad penal, esto es, un instrumento conceptual que nos permite determinar jurídicamente si determinado hecho tiene la consideración de delito y merece, en consecuencia, la imposición de una sanción penal. Se trata, entonces, de una elaboración de la dogmática jurídico-penal, con base en el derecho positivo, por exigencia explícita del principio de legalidad penal, que ha ido evolucionando en el decurso del tiempo y que permite una aplicación racional de la ley, a través de un sistema conceptual unitario.[2]

A partir de estas nociones, sin embargo, obtenemos un primer alcance de lo que vendría a ser el delito: una conducta —una acción o una omisión—. Y, en una segunda respuesta más elaborada, que sustentamos en el nivel de acuerdo existente entre la jurisprudencia y doctrina (dogmática jurídica penal), podemos concluir que para ser considerada como delito una conducta debe poseer los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Consecuentemente, y simplificando más el asunto, un hecho punible o delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

3. ¿Qué son las excepciones?

El art. 6.1 del Código Procesal Penal (CPP) regula las siguientes excepciones: a) Naturaleza de juicio, b) Improcedencia de acción, c) Cosa juzgada, d) Amnistía, y e) Prescripción de la acción penal y de la ejecución de la pena. La primera genera una dilación justificada del proceso; en tanto que las otras, su perentoriedad o conclusión.

En general, las excepciones son expresiones negativas de los presupuestos procesales, pues se oponen al ejercicio de la acción penal sustentadas en la ausencia de algunos de sus presupuestos; pues, de verificarse dichas ausencias, la subsistencia de un proceso penal se hace innecesaria[3]. Respondería a las preguntas: ¿por qué existe este proceso penal si el hecho atribuido merece ser procesado con otras reglas?, ¿o no es típico?, ¿o la ley no lo sanciona?, ¿o ya ha sido objeto de decisión firme?, ¿o ya prescribió?, etc.

Es por eso que las excepciones, aun cuando son medios de defensa del procesado, no se oponen al valor de las pruebas en su contra ni se sustentan en la credibilidad de las que lo favorecen, no las cuestionan, no las resaltan y, por tanto, no buscan ‘evidenciar’ la inocencia del procesado: en definitiva, no persiguen la finalidad de descubrir la verdad. Pero no por la equivocada sensación de impunidad, sino por la coherencia del sistema penal que puede reducirse en la siguiente regla: si la ley exige que para que exista un proceso penal éste debe cumplir con ciertos requisitos, entonces no puede subsistir uno que no las cumpla.

Por ende, también es justo —por legalidad— que nuestros jueces entiendan de una vez por todas que, si bien las excepciones no buscan que se descubra la verdad, tampoco es que lo impidan, la razón de esto radica en que en un proceso penal que no cumpla sus presupuestos no hay una verdad relevante que descubrir o determinar, pues no hay necesidad de probar un hecho cuya versión genérica no existe o que, por diferentes motivos, ya no es necesaria la intervención penal (no tendría utilidad que la verdad sea determinada; una verdad irrelevante para el derecho penal). Por ende, todo lo que hacen las excepciones es cuestionar la legitimidad y permanencia del proceso penal por el no cumplimiento de dichos requisitos o presupuestos procesales; es por eso que son consideradas como medios técnicos de defensa. En esa línea, centrándose en la excepción que es objeto de este trabajo, Cristóbal Támara precisa:

desde una óptica procesalista, la improcedencia de acción constituye un medio técnico de defensa de naturaleza perentoria, cuya finalidad es concluir o imposibilitar la investigación fiscal y, con ello, la continuación de un proceso penal, donde lo fundamental es impedir la subsistencia de casos penales que carecen de diversos elementos constitutivos para su configuración, de modo que anula la acción del ente persecutor del delito.[4]

En todo caso, estos medios técnicos contribuyen al fortalecimiento de las garantías procesales y se dirigen a eliminar la acción penal en virtud del principio de legalidad[5].

4. ¿Qué es la excepción de improcedencia de acción?

A tono con lo anterior, la CS ha indicado que: “entre los presupuestos procesales de la acción penal tenemos a la tipicidad de la conducta atribuida y su perseguibilidad penal[6]. Éstas son las condiciones de hecho y de derecho que debe poseer un proceso a fin de verificar su regularidad formal y su existencia; por lo que, deben cumplirse: (i) para que la acción penal pueda ser promovida, pues de éstas depende la admisibilidad de todo el proceso; y, (ii) para alcanzar la decisión material, es decir, que resuelva el fondo de la controversia penal.[7]

Por su regulación legal en el art. 6.1 CPP y la interpretación de la CS, se entiende que los dos supuestos de la excepción de improcedencia de acción, respectivamente, atacan o cuestionan la inexistencia de estos dos presupuestos: 1. Cuando el hecho no constituye delito, a la ausencia de tipicidad de la conducta; y, 2. Cuando el hecho no es justiciable penalmente, a la ausencia de necesidad de ser perseguido penalmente. Por esta razón:

El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria —son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de la pena—.[8]

Por tanto, al ser una de las formas —y facultades— que tiene un procesado para cuestionar la configuración de un delito que se le atribuye haber cometido dentro de un proceso penal, la excepción de improcedencia de acción cuestiona al hecho descrito por no configurar un injusto penal o por no merecer punibilidad, en tanto categorías diferentes a la culpabilidad[9], pues:

Se trata (…) de una línea de oposición del imputado (a la promoción de la acción penal en su contra…); y (…) ésta se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no se está ante la válida constitución del proceso en contra del imputado.[10]

Por otro lado, el art. 6.2 CPP le otorga la consecuencia perentoria a la que siempre alude la doctrina; pues precisa que, de declararse fundada, el proceso será sobreseído. En ese entender, esta excepción viene a ser un supuesto privilegiado o excepcional de sobreseimiento centrado —como vimos— en la ausencia de relevancia jurídico-penal o de punibilidad del hecho objeto de imputación, tal como lo establece el art. 344.2b CPP que establece como supuesto de sobreseimiento: cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. Siendo así, de cumplirse el supuesto de excepción de improcedencia de acción lo que corresponde es el sobreseimiento en aplicación de estas normas procesales.[11]

Aun y su utilidad procesal desde el Código adjetivo, valga realizar la siguiente crítica: aunque no debería existir problema alguno sobre la comprensión de los dos elementos a analizar en una excepción de improcedencia de acción; la práctica nos indica todo lo contrario. Y es que la fórmula utilizada por el legislador para esta excepción no es la más virtuosa por inespecífica, ya que si existe consenso —como se especificó en las líneas iniciales de este estudio— en que el delito tiene a la conducta como elemento primigenio, sustantivo y central de su composición, debería ser ésta —y no el genérico hecho— la que debe presidir el supuesto que contiene el enunciado normativo, usando una fórmula más adecuada como: cuando la conducta descrita no constituye delito o no es justiciable penalmente. Desde nuestra opinión, una modificación así haría más predecible y efectiva la administración de la justicia penal, pues ayudaría a los jueces a superar las confusiones y mezcolanzas entre elementos normativos y fácticos que concurren lamentablemente al momento de emitir sus decisiones; los ayudaría a vincular al delito a la persona imputada por la conducta que describe el Ministerio Público (MP) que habría realizado y no, como sucede en muchos casos postulados en coautoría o en procesos a supuestas organizaciones criminales, por sólo desplegar ciertas conductas no delictivas (que se describen en el relato), pero que por el motivo de haberse desplegado en un contexto o hecho genérico ciertamente delictuoso de otros imputados, son incluidos en las investigaciones y se rechazan las deducciones de excepción de improcedencia de acción que se realizan, bajo el argumento de que el hecho (genérico) sí es delictivo, obviando que el reproche (posible) a la persona debe ser por su acto. Un ejemplo lamentable y preocupante de esto lo encontramos en la Casación 1088-2021, Amazonas:

al tratarse de delitos colectivos o con pluralidad de intervinientes, es necesario verificar o analizar la imputación fiscal en su integridad, tomando en cuenta también el rol de los otros agentes; de lo contrario, el análisis sesgado del hecho atribuido a la investigada, fuera del contexto materia de imputación, importa una modificación o cambio del factum, lo que deriva en la variación de la imputación.[12]

5. ¿Qué se solicita en una excepción de improcedencia de acción?

Para plantear y resolver todas las excepciones del art. 6 CPP se debe realizar un análisis basado en la deducción, es por eso que dicho enunciado procesal señala: Las excepciones que pueden deducirse son (…).

Por tanto, al iniciar este trámite procesal el colega abogado debe tener presente que la excepción de improcedencia de acción se deduce; no se solicita. Sin embargo, cabe aclarar que —como lo hemos detallado— sí existe una solicitud que se realiza al juez de investigación preparatoria y es que declare el efecto jurídico del sobreseimiento definitivo del proceso penal por el delito atribuido; por lo que, es sólo en este sentido al que se refiere la solicitud señalada en el art. 8.1 CPP.

6. ¿Deducción, subsunción, juicio de composición o descomposición típica?

En el caso de la excepción de improcedencia de acción el análisis debe determinar si existe o no una relación lógica-formal entre dos elementos: (i) el delito atribuido y (ii) el hecho descrito o relatado; esto se hará a partir de la deducción entre el supuesto genérico del delito y el particular hecho atribuido al procesado.

Este análisis de deducción —simplificando— según RAE, es el método por el cual se procede lógicamente de lo universal a lo particular. Por su parte, la Enciclopedia Jurídica define a la subsunción como:

Operación lógica en que se establece una dependencia de especie a género o de hecho a ley, o de afirmación individual a afirmación general. El razonamiento deductivo suele extenderse como una operación de este tipo, en que se va de lo general a lo particular.

En derecho, más estrictamente, es la relación lógica de una situación particular, especifica y concreta con la Previsión abstracta e hipotética de la ley.[13]

A estas operaciones, la línea jurisprudencial de la CS la ha denominado juicio de subsunción o, recientemente, juicio de composición o descomposición típica, la cual permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso, según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción[14].

Por tanto, en materia de excepción de improcedencia de acción no existe problema alguno en asemejar los términos deducción, subsunción o juicio de composición o descomposición típica, pues éstos explican también por qué es que ésta es considerada como un medio técnico de defensa (y no de fondo) y es considerada como el derecho de impugnar definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando un obstáculo o deficiencia basado directamente en una norma de derecho[15] y no en los elementos probatorios.

Por último, y debido a que el error más frecuente en la práctica judicial está centrado en la forma en que los abogados analizan los hechos relatados por el MP, es muy importante resaltar —y reiterar— que para la deducción de esta excepción se debe ser muy estricto en respetar dichos hechos delictivos y tratarlos como si ya estuviesen probados; esto es, y aunque la CS no lo reconozca así, la realización de la valoración conjunta de los hechos tal como se hace en la valoración de una sentencia penal, pues, para ésta tampoco se acude a la prueba, sino sólo a los hechos individuales (directos o indiciarios) que ya son considerados elementos de prueba acreditados. Así lo señaló recientemente, aunque con cierta ambigüedad en el lenguaje y centrando su posición en la excepción de improcedencia de acción basada en la tesis de la imputación objetiva[16], la Sala Penal Permanente:

Lo que supone que la posibilidad de ser analizado, se circunscribe al juicio de composición o descomposición —subsunción típica— siempre que no tenga que acudirse al esfuerzo de comprobación probatoria, es decir, si el constructo fiscal contraviene la sana crítica razonada, vale decir, contrario a los principios y reglas de la lógica, al conocimiento científico contrastable, a las máximas de la experiencia, a los principios y reglas del ordenamiento jurídico vigente o a lo notorio.[17]

En todo caso, en el análisis de la excepción de improcedencia de acción no se deben acudir a los documentos contenidos en la carpeta fiscal, como las actas de declaraciones, de intervenciones, oficios, informes periciales, etc., es decir, no se puede hacer valoración individual de estas fuentes, así como no se deben ofrecer nuevos para sustentarlos. Por ello, la CS es determinante al señalar:

El planteamiento respectivo y la resolución judicial deben respetar los hechos afirmados por la Fiscalía, sin modificarlos, sin negarlos, aumentarlos, agregarlos o reducirlos, y por ello mismo no cuestionar ni realizar una apreciación de los medios de investigación, o eventualmente pruebas que los sustentan. Estos son los ámbitos para la dilucidación de la excepción propuesta: pleno respeto de los hechos relatados por la Fiscalía, y análisis jurídico penal de los mismos desde las categorías del delito antes citadas.[18]

También es importante resaltar que esta excepción tampoco puede sustentarse en defectos comunicativos de precisión o claridad los cuales, al ser defectos formales, pueden ser corregidos o subsanados a través de la incorporación de enunciados fácticos[19] en la tramitación de la investigación preparatoria o en el correspondiente control de la acusación penal.

Por otro lado, también se debe ser muy estricto en el análisis o interpretación del delito atribuido a partir de su teoría; este es un camino inevitable si queremos hacer el ejercicio lógico-formal de deducción con la conducta delictiva descrita, la cual —una vez más— no debe determinarse desde la lógica-material a su no verdad procesal, pues esto ya escapa de la función y agilidad de esta excepción.

7. El supuesto 01: ¿Cuándo el hecho no constituye delito?

En el f. sexto, 6.4., de la Casación 1088-2021, Amazonas, la CS ha reiterado su posición que en este supuesto el juicio de composición o descomposición típica abarca a los siguientes componentes del tipo penal:

La excepción de improcedencia de acción abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, (…): a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva —esta, si bien es resultado de una inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o acusación fiscal, por lo que será el caso concreto (casuística) el que nos permitirá saber si estamos ante una realización atípica por subjetividad o exige actividad probatoria para alcanzar esa convicción—7, c) antijuricidad.

Así las cosas, un hecho atribuido no constituirá delito si adolece de atipicidad en cualquiera de sus dos formas: la absoluta o la relativa —que viene a ser la más frecuente en la praxis judicial—: Así, el f. 8.4 de la Casación 581-2015, Piura, indica que la atipicidad se presenta cuando:

1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, 2) el suceso no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujeto —activo y pasivo—, conducta —elementos descriptivos, normativos o subjetivos— y objeto —jurídico o material—, estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta.[20]

También cuando no supera los criterios de imputación objetiva (principio de confianza, prohibición de regreso, riesgo socialmente permitido, competencia de la víctima, conducta convencional, rol neutral, rol socialmente permitido[21]); o, si existe ausencia de dolo, culpa o un elemento adicional subjetivo (como la de tendencia interna trascendente)[22]; o si concurre alguna de las causas que elimine la antijuricidad del hecho típico.[23]

8. El supuesto 02: ¿Cuándo el hecho no es justiciable penalmente?

En la misma decisión, la Corte Suprema ha reiterado también que sobre este supuesto:

La excepción de improcedencia de acción abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, (…): d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad.[24]

En esa lógica, el hecho no será justiciable penalmente, por ejemplo, si se trata de delitos de hurto, apropiación ilícita, defraudación o daños cometidos por un cónyuge, hermano con el que se comparte domicilio, padres, hijos, etc. (art. 108 del Código Penal); o en el caso del delito de falsedad genérica, si dicha falsedad no produce perjuicio alguno (art. 438 CP).

9. ¿En qué etapa del proceso penal se puede deducir excepción de improcedencia de acción?

Como ya lo señalamos, esta excepción se puede deducir únicamente en dos etapas del proceso penal: (i) en la investigación preparatoria formalizada —desde que ésta es formalizada hasta que concluye— y (ii) en la etapa intermedia —dentro de los 10 días del traslado del requerimiento acusatorio—; como ya hemos señalado, lo que es materia de cuestionamiento es el relato del hecho atribuido que realiza el MP[25].

Dichos relatos se encuentran en los documentos o actos procesales que emite. Siendo así, se cuestiona la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria o el requerimiento de acusación. Así lo faculta el art.7.1 y 2 CPP cuando precisa que las excepciones se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias y se resolverán necesariamente antes de culminar la etapa intermedia; y, también, se pueden deducir durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley.

Esta interpretación se ve reforzada sistemáticamente por el art. 8.1 CPP, que precisa que las excepciones que se deduzcan durante la investigación preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez de la investigación preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3; así como, por el art. 350.1b CPP que prevé que la acusación será notificada a los demás sujetos procesales; quienes, en el plazo de diez días, podrán deducir excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

10. Conclusiones

  • La excepción de improcedencia de acción es un medio técnico de defensa cuya finalidad es cuestionar la ausencia de dos presupuestos procesales: la tipicidad de la conducta (cuando el hecho no constituye delito) y su perseguibilidad penal (cuando el hecho no es justiciable penalmente).
  • El delito viene a ser, en principio, una conducta; en tanto que, el análisis de la excepción de improcedencia de acción debe respetar estrictamente el relato descrito por el MP. Siendo así, la redacción de la excepción de improcedencia de acción en el CPP debería tener la siguiente nomenclatura: cuando la conducta descrita no constituye delito o no es justiciable penalmente.
  • La excepción de improcedencia de acción no se solicita; se deduce. Se solicita su efecto jurídico, que es el sobreseimiento definitivo de la causa.
  • Este medio se basa en el análisis lógico-formal entre delito con la conducta atribuida al procesado; el cual, desde las fuentes del derecho penal, se denomina deducción, juicio de subsunción o juicio de composición o descomposición típica.
  • Su fundabilidad no se sustenta en la valoración probatoria (individual) ni el cuestionamiento a defectos en la redacción del relato de la conducta delictiva realizada por el MP.
  • Sólo se puede deducir en las etapas de investigación preparatoria (formalizada) y en la intermedia (dentro del plazo legal de 10 días de corrido traslado del requerimiento acusatorio).

*Abogado Litigante, con Estudios de Maestría en Ciencias Penales por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Socio fundador y director de la Firma de Abogados Pariona Luhing Barrientos S. R. L.


[1] STC 0012-2006-PI/TC; f. j. 27. Citada por García, Domingo. Diccionario de jurisprudencia constitucional. Lima: Grijley, 2009, p. 153.

[2] Casación 581-2015, Piura del 05 de octubre de 2016; f. 8.3. Sala Penal Permanente. Ponente: Pariona Pastrana.

[3] Cfr. Casación 617-2021, Nacional del 20 de diciembre de 2022, f. cuarto. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[4] Cristóbal, Teodorico. “La excepción de improcedencia de acción en la etapa de investigación preparatoria. Especial relevancia en torno al principio de confianza”. En: LLALLIQ, núm. 1, vol. 2, p. 123.

[5] Cfr. Casación 581-2015, Piura del 05 de octubre de 2016; f. VI. Sala Penal Permanente. Ponente: Pariona Pastrana.

[6] Casación 617-2021, Nacional del 20 de diciembre de 2022, f. tercero. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[7] Confr. Casación 617-2021, Nacional del 20 de diciembre de 2022, f. tercero. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[8] Auto de apelación del 07 de enero de 2021; f. 7.4, recaído en el Expediente 02-2018-15. Sala Penal Especial de la Corte Suprema. Ponente: Barrios Alvarado.

[9] Cfr. Casación 184-2018, Amazonas del 11/DIC/2020; f. 5.5. Sala Penal Transitoria. Ponente: Aquize Díaz.

[10] Casación 468-2019, Lima -acumulado Casación 1892-2021, Lima- del 29 de noviembre de 2021; f. j. segundo. Sala Penal Permanente. Ponente: San Martín Castro.

[11] Cfr. Auto de apelación del 07 de enero de 2021; f. 7.4, recaído en el Expediente 02-2018-15. Sala Penal Especial de la Corte Suprema. Ponente: Barrios Alvarado.

[12] Casación 1088-2021, Amazonas del 01 de diciembre de 2022; f. décimo. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[13] Enciclopedia Jurídica (Edición 2020). [En: línea]: Disponible aquí [Consulta: 16 de febrero de 2023].

[14] Cfr. Casación 1088-2021, Amazonas del 01 de diciembre de 2022; f. sexto. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[15] Cfr. Casación 581-2015, Piura del 05 de octubre de 2016; f. VI, 6.1. Sala Penal Permanente. Ponente: Pariona Pastrana.

[16] Aunque no habría razón alguna para establecer un tipo de análisis diferente cuando se invoque imputación objetiva en una excepción de improcedencia de acción, pues traería abajo toda su línea jurisprudencial.

[17] Casación 1088-2021, Amazonas del 01 de diciembre de 2022; f. sexto, 6.7. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[18] Casación 1088-2021, Amazonas del 01 de diciembre de 2022; f. sexto, 6.2. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[19] Cfr. Apelación 61-2021, Corte Suprema del 26 de julio de 2022; f. décimo. Sala Penal Permanente. Ponente: Carbajal Chávez.

[20] Casación 581-2015, Piura del 05 de octubre de 2016; f. VIII, 8.4. Sala Penal Permanente. Ponente: Pariona Pastrana.

[21] Casación 1088-2021, Amazonas del 01 de diciembre de 2022; f. sexto, 6.7. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[22] Aunque en la Casación 10-2018, Cusco, como en la Apelación 61-2021, Corte Suprema; la Sala Penal Permanente haya sido tajante en señalar que el cuestionamiento de la imputación subjetiva no sea una materia que pueda dilucidarse vía excepción de improcedencia de acción; en otro capítulo más de la Corte Suprema vs. la Corte Suprema.

[23] Nosotros no compartimos esta posición amplia porque consideramos que dicho supuesto sólo cuestiona la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo, pero la justificación de esta posición excede los fines de este trabajo, por lo que será materia de un posterior análisis.

[24] Casación 1088-2021, Amazonas del 01 de diciembre de 2022; f. sexto, 6.4. Sala Penal Permanente. Ponente: Luján Túpez.

[25] Pues “se debe valorar si la imputación fáctica realizada en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria [o en el requerimiento acusatorio] se adecúe al tipo penal invocado por la fiscalía”. En: Auto de apelación del 07 de enero de 2021; f. 7.5, recaído en el Expediente 02-2018-15. Sala Penal Especial de la Corte Suprema. Ponente: Barrios Alvarado.

Comentarios: