Fundamento destacado: DECIMO TERCERO: Que sin embargo tales hechos no son considerados como causal de divorcio por imposibilidad en hacer vida en común, toda vez que conforme lo dispone los Artículos 290 y 291 del Código Civil ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo y si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro; por lo que si el demandado ha dejado de prestar servicios en las empresas que allí precisa (Maestro Center, KFC), y que por ello no ha podido cumplir con sus obligaciones alimenticias, conforme refiere la demandante, ello no constituye causal que imposibilite la vida en común y que dé lugar a la disolución del vínculo matrimonial, más aún si aquella no ha ofrecido medio probatorio que acredite que el corte de la relación laborar o contractual con dichas empresas haya sido por culpa del demandado. Que por otro lado, el incumplimiento de las obligaciones alimenticias, tampoco configura dicha casual toda vez que nuestra normatividad ha previsto los procesos judiciales pertinentes para e cumplimiento de dicha obligación, las cuales incluso ha hecho valer la actora conforme fluye de la copia del cargo de la demanda de Aumento de Alimentos presentada ante el Juzgado de Paz Letrado de la Molina de fojas 56/69, así como de las boletas de descuentos judiciales por dicho concepto presentado por el demandado mediante escrito de fecha 08 de junio del 2017. Por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida en todos sus extremos, considerando que las pretensiones accesorias siguen la misma suerte que el principal; que por lo demás, si bien se advertirían ciertos hechos ciertos hechos que podrían dar lugar al divorcio por ésta causa, y que por ello el matrimonio se encontraría resquebrajado, sin embargo no se encontraría la demandante legitimada para accionar el divorcio;
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Lima
PRIMERA SALA DE FAMILIA DE LIMA
“Judicatura digna, democrática e institucional”
SS- CAPUÑAY CHAVEZ
CORONEL AQUINO
TORRES VALDIVIA
EXP. N° 02615-2013-0-1801-JR-FC-18
Materia: Divorcio por causal – Apelación de sentencia
Demandante: R. K, S. N.
Demandado: H. D. O. A.
RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO
Lima, veintitrés de junio De dos mil diecisiete.
VISTOS: Interviniendo como ponente la señorita Juez Superior Coronel Aquino; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que es elevada en grado de APELACIÓN la sentencia contenida en la Resolución N° 16, de fecha 17 de mayo de 2016, de fojas 400/413, el extremo que declara:
1) FUNDADA la demanda de divorcio por la causal de Imposibilidad De Hacer Vida En Común y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por O. A. H. D. y S. N. R. K, celebrado el día 03 de agosto de 2000 ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima;
2) FUNDADA en parte la pretensión accesoria de indemnización por daño moral y en consecuencia FIJA por concepto de indemnización que deberá pagar don O. A. H. D. a favor de doña S. N. R. K. en la suma de US $ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 dólares americanos); con lo demás que contiene.
SEGUNDO: Que, el apelante O. A. H. D., fundamenta su recurso de fojas 422/427 esencialmente en lo siguiente:
1) Que se ha soslayado las situaciones de hecho y derecho que se han determinado en el transcurso del proceso por lo que se debe declarar infundada la demanda;
2) Que Imposibilidad de hacer vida en común obedece a una victimización de la demandante, al no haberse acreditado fehacientemente que la responsabilidad recaiga en la conducta del demandante;
3) Que las pericias psiquiatricas practicadas a las partes, determinan que la causal invocada no puede prosperar, siendo que la responsabilidad para que se de dicha causal proviene de la accionante quien fue la que faltó al matrimonio al incumplir los deberes de lealtad y fidelidad conyugal;
4) Que la conducta de la demandada se corrobora con los correos electrónicos registrados en la computadora familiar así como múltiples mensajes que ella recibía de terceros lo que conllevó a que su autoestima sea vulnerable y algo difícil de ser superado, mas aun si la pericia psiquiatrica practicada a su parte señala que tiene parámetros normales clínicos no presentando síntomas de trastorno mental que lo aleje de la realidad;
5) Sobre la Indemnización, deviene en infundada por los fundamentos antes expuestos y premia la conducta de la demandante.
TERCERO: Que fluye de autos que mediante escrito de fojas 145/180 subsanado a fojas 187/190, S. N. R. K, interpone demanda de Divorcio por causal de Imposiblidad de Hacer Vida en Común, y como pretensiones accesorias pide, indemnización por daño moral y otros; fundamentándola básicamente:
1) Que desde el primer día de casados y en el transcurso del primer año la relación fue muy conflictiva debido al desinterés mostrado por su esposo e inmadurez de ambas partes, lo que ocasionó que vivieran en habitaciones diferentes, pero pese al distanciamiento compraron una vivienda financiada con crédito mi vivienda para darle seguridad a su hijo S.;
2) Que a fines de 2002 su esposo decide reiniciar la relación, quedando embarazada de su segundo hijo, en esa época era gerente de tienda de KFC;
3) Que su esposo es despedido de su trabajo sin medir las consecuencias de su accionar y las obligaciones contraídas;
4) Que luego consiguió trabajo como Administrador de Papa Johns en Asia por todo el verano, tiempo en el cual nace su hijo A., siendo que sólo venia una vez por semana a Lima y renunciando poco tiempo después, sin dar mayores explicaciones pese a saber que tenía que cubrir las necesidades de sus hijos y que en aquel momento ella acababa de cesar en KFC luego de trabajar allí por 10 años;
5) Que su relación seguía siendo conflictiva debido a su falta de compromiso con ellos como familia y casi nulo aporte económico, siendo que sólo trabajó por el lapso de dieciocho meses, en que renuncia por un conflicto con su supervisora, sin tener trabajo por seis meses, en que le manifestó que se encontraba deprimido;
6) Que la recurrente asumió
todos los gastos de la casa a excepción del pago del departamento que fue cubierto por él;
7) Que desapareció el amor que sentía por él pidiéndole el divorcio en mayo de 2010, a
lo que no accedió y solicitó definitivamente el divorcio en agosto de 2011.
8) Que el demandado siempre ha evadido sus responsabilidades tanto como padre como esposo y jefe de familia, siendo la recurrente quien asumió las decisiones importantes de su relación matrimonial causándole gran estrés debido al nulo apoyo que tiene;
9) Que sus desavenencias fueron económicas por falta de apoyo moral y emocional a su persona y la poca capacidad de mantener un trabajo en forma constante;
10) Que sus metas tampoco
son comunes, siendo su prioridad darle tranquilidad emocional a sus hijos, y su padre
sólo eludió sus responsabilidades;
11) Que metas y objetivos de ambos son
diametralmente opuestas.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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