¿Se puede sancionar a empresa cuyo personal sin facultades legales se negó a recibir al inspector de Sunafil? [Resolución 343-2020-Sunafil]

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La Resolución 343-2020-Sunafil determinó infundada la apelación de una empresa contra la sanción que determinó el incumplimiento de 46.1 del artículo 46 del RLGIT, es decir, impedir el ingreso de los inspectores de Sunafil a sus instalaciones.

La empresa apeló considerando que el personal que negó la entrada al inspector no contaba con facultades otorgadas para tomar decisiones respecto a temas legales.

No obstante, la Intendencia comprobó que el personal inspectivo se entrevistó con el personal, quien se presentó en calidad de representante de la empresa; asimismo, dicho personal negó el ingreso del referido servidor público a las instalaciones del centro de trabajo.

Asimismo, dicho personal de la empresa se atribuyó la representación de la empresa, por lo que este debió brindar las facilidades el caso al personal inspectivo. Sobre esto, se declaró infundada la apelación.


Fundamento destacado: 3.5. Asimismo, la participación del señor Delgado Castro, la ejerció como representante de la inspeccionada, por lo que este debió brindar las facilidades el caso al personal inspectivo, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LGIT, ya que este al momento de la visita inspectiva tenía atribuido dicha representación, conforme a los hechos constatados por el servidor público y debidamente formalizado en el Acta de Infracción, debido a ello lo manifestado en la apelación respecto a que el señor Delgado Castro no tenía facultades para representar a la inspeccionada, constituye alegado de defensa que no enervan de responsabilidad, pues dicha persona actuó con conocimiento de causa, no siendo viable desconocer dicha conducta, motivo por el cual, se desestiman los argumentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del punto II del resumen del recurso de apelación.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 343-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1158-2019-SUNAFIL/ILM
SUJETO RESPONSABLE: MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C.

Lima, 07 de agosto de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 703-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 03 de setiembre de 2019 (en lo sucesivo, la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de lasdisposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante,  la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 21950-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 496-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva.

1.2. Del procedimiento sancionador

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 1475-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impone multa a la inspeccionada por la suma de S/ 76,545.00 (Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo, el 28 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACION

Con fecha 22 de octubre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación1 contra la
resolución de primera instancia, argumentando:

i) Para acreditar la vulneración de los principios del procedimiento administrativo general y sancionador ofrece como prueba nueva el reporte de representantes legales de la empresa registrado en Sunat y copia literal por los Registros Públicos donde se detalla quienes son los representantes de la empresa.

ii) El personal que atendió al inspector no tenía las facultades para poder representar o brindar información de la empresa hecho que no fue verificado por el inspector, considerando esta medida desproporcional y vulnera el principio de presunción de veracidad previsto en el literal 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG. Esta presunción admite prueba en contrario toda vez que como administrados tienen pleno derecho a ser representados por personas idóneas y que son elegidas por manifestación de plena voluntad.

iii) Los señores Carlos Cipión y Rafael Delgado carecen de facultades otorgadas para tomar
decisiones respecto a temas legales, mucho menos en aquellas que traen consecuencias
legales como las multas contenidas en el presente procedimiento, pues ambos
trabajadores nunca se presentaron como representantes del empleador.

III. CONSIDERANDO

3.1. En principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así
como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el
Principio de Probidad, respetando las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de
inspección. Además, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el  cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas
que procedan. En atención a ello, surge la necesidad se supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

3.2. Ante ello, verificado lo expuesto en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, recogido en los numerales 9 y 10 del punto II del Informe Final se infiere que, el día 28 de enero de 2019, el personal inspectivo se entrevistó con el señor Ricardo Rafael Junior Delgado Castro, en calidad de representante de la inspeccionada, quien negó el ingreso del referido servidor público a las instalaciones del centro de trabajo, impidiendo el cumplimiento de la función inspectiva, autorizada con la Orden de Inspección N° 21950-2018-SUNAFIL/ILM, por lo que es oportuno mencionar que los hechos constatados y debidamente formalizado en el Acta de Infracción merece fe, de conformidad con el artículo 47° de la LGIT [2].

3.3. Ahora bien, el personal inspectivo en cumplimiento a sus funciones se encuentra investido de autoridad y tiene facultades para ingresar libremente al centro de trabajo,
establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo [3], y su negativa injustificada o impedimento a que se realice la inspección en el centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la inspeccionada, por órdenes o directivas de aquel,
constituye infracción a la labor inspectiva [4].

3.4. Conforme se indicó en el considerando 3.2 de la presente resolución, en la visita inspectiva del 28 de enero de 2019, el personal inspectivo fue atendido por el señor Delgado Castro, quien se presentó como representante de la inspeccionada, negando al inspector comisionado el ingreso al centro de trabajo, a pesar de que el referido servidor público se identificó conforme a ley; además, de advertir las posibles sanciones por su actitud, el señor Delgado Castro se mantuvo en su posición sin justificar de manera alguna su decisión, motivo por el cual, dicha conducta se encuentra enmarcada en el presupuesto establecido en el numeral 1) del artículo 36° de la LGIT, configurándose la infracción muy grave a la labor inspectiva.

3.5. Asimismo, la participación del señor Delgado Castro, la ejerció como representante de la inspeccionada, por lo que este debió brindar las facilidades el caso al personal inspectivo, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LGIT, ya que este al momento de la visita inspectiva tenía atribuido dicha representación, conforme a los hechos constatados por el servidor público y debidamente formalizado en el Acta de Infracción, debido a ello lo manifestado en la apelación respecto a que el señor Delgado Castro no tenía facultades para representar a la inspeccionada, constituye alegado de defensa que no enervan de responsabilidad, pues dicha persona actuó con conocimiento de causa, no siendo viable desconocer dicha conducta, motivo por el cual, se desestiman los argumentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del punto II del resumen del recurso de apelación.

3.6. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C., de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente  resolución.

ARTICULO SEGUNDO.CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 703-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 03 de setiembre de 2019, que impone sanción a MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C., por la suma de  / 76,545.00 (Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER. –

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