La Resolución 343-2020-Sunafil determinó infundada la apelación de una empresa contra la sanción que determinó el incumplimiento de 46.1 del artículo 46 del RLGIT, es decir, impedir el ingreso de los inspectores de Sunafil a sus instalaciones.
La empresa apeló considerando que el personal que negó la entrada al inspector no contaba con facultades otorgadas para tomar decisiones respecto a temas legales.
No obstante, la Intendencia comprobó que el personal inspectivo se entrevistó con el personal, quien se presentó en calidad de representante de la empresa; asimismo, dicho personal negó el ingreso del referido servidor público a las instalaciones del centro de trabajo.
Asimismo, dicho personal de la empresa se atribuyó la representación de la empresa, por lo que este debió brindar las facilidades el caso al personal inspectivo. Sobre esto, se declaró infundada la apelación.
Fundamento destacado: 3.5. Asimismo, la participación del señor Delgado Castro, la ejerció como representante de la inspeccionada, por lo que este debió brindar las facilidades el caso al personal inspectivo, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LGIT, ya que este al momento de la visita inspectiva tenía atribuido dicha representación, conforme a los hechos constatados por el servidor público y debidamente formalizado en el Acta de Infracción, debido a ello lo manifestado en la apelación respecto a que el señor Delgado Castro no tenía facultades para representar a la inspeccionada, constituye alegado de defensa que no enervan de responsabilidad, pues dicha persona actuó con conocimiento de causa, no siendo viable desconocer dicha conducta, motivo por el cual, se desestiman los argumentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del punto II del resumen del recurso de apelación.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 343-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1158-2019-SUNAFIL/ILM
SUJETO RESPONSABLE: MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C.
Lima, 07 de agosto de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 703-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 03 de setiembre de 2019 (en lo sucesivo, la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de lasdisposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 21950-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 496-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva.
1.2. Del procedimiento sancionador
De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 1475-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el informe final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impone multa a la inspeccionada por la suma de S/ 76,545.00 (Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco y 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso del inspector comisionado al centro de trabajo, el 28 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACION
Con fecha 22 de octubre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación1 contra la
resolución de primera instancia, argumentando:
i) Para acreditar la vulneración de los principios del procedimiento administrativo general y sancionador ofrece como prueba nueva el reporte de representantes legales de la empresa registrado en Sunat y copia literal por los Registros Públicos donde se detalla quienes son los representantes de la empresa.
ii) El personal que atendió al inspector no tenía las facultades para poder representar o brindar información de la empresa hecho que no fue verificado por el inspector, considerando esta medida desproporcional y vulnera el principio de presunción de veracidad previsto en el literal 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG. Esta presunción admite prueba en contrario toda vez que como administrados tienen pleno derecho a ser representados por personas idóneas y que son elegidas por manifestación de plena voluntad.
iii) Los señores Carlos Cipión y Rafael Delgado carecen de facultades otorgadas para tomar
decisiones respecto a temas legales, mucho menos en aquellas que traen consecuencias
legales como las multas contenidas en el presente procedimiento, pues ambos
trabajadores nunca se presentaron como representantes del empleador.
III. CONSIDERANDO
3.1. En principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así
como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el
Principio de Probidad, respetando las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de
inspección. Además, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas
que procedan. En atención a ello, surge la necesidad se supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
3.2. Ante ello, verificado lo expuesto en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, recogido en los numerales 9 y 10 del punto II del Informe Final se infiere que, el día 28 de enero de 2019, el personal inspectivo se entrevistó con el señor Ricardo Rafael Junior Delgado Castro, en calidad de representante de la inspeccionada, quien negó el ingreso del referido servidor público a las instalaciones del centro de trabajo, impidiendo el cumplimiento de la función inspectiva, autorizada con la Orden de Inspección N° 21950-2018-SUNAFIL/ILM, por lo que es oportuno mencionar que los hechos constatados y debidamente formalizado en el Acta de Infracción merece fe, de conformidad con el artículo 47° de la LGIT [2].
3.3. Ahora bien, el personal inspectivo en cumplimiento a sus funciones se encuentra investido de autoridad y tiene facultades para ingresar libremente al centro de trabajo,
establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo [3], y su negativa injustificada o impedimento a que se realice la inspección en el centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la inspeccionada, por órdenes o directivas de aquel,
constituye infracción a la labor inspectiva [4].
3.4. Conforme se indicó en el considerando 3.2 de la presente resolución, en la visita inspectiva del 28 de enero de 2019, el personal inspectivo fue atendido por el señor Delgado Castro, quien se presentó como representante de la inspeccionada, negando al inspector comisionado el ingreso al centro de trabajo, a pesar de que el referido servidor público se identificó conforme a ley; además, de advertir las posibles sanciones por su actitud, el señor Delgado Castro se mantuvo en su posición sin justificar de manera alguna su decisión, motivo por el cual, dicha conducta se encuentra enmarcada en el presupuesto establecido en el numeral 1) del artículo 36° de la LGIT, configurándose la infracción muy grave a la labor inspectiva.
3.5. Asimismo, la participación del señor Delgado Castro, la ejerció como representante de la inspeccionada, por lo que este debió brindar las facilidades el caso al personal inspectivo, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LGIT, ya que este al momento de la visita inspectiva tenía atribuido dicha representación, conforme a los hechos constatados por el servidor público y debidamente formalizado en el Acta de Infracción, debido a ello lo manifestado en la apelación respecto a que el señor Delgado Castro no tenía facultades para representar a la inspeccionada, constituye alegado de defensa que no enervan de responsabilidad, pues dicha persona actuó con conocimiento de causa, no siendo viable desconocer dicha conducta, motivo por el cual, se desestiman los argumentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del punto II del resumen del recurso de apelación.
3.6. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, la cual ha sido determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C., de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 703-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 03 de setiembre de 2019, que impone sanción a MF ASESORIA Y CONSULTORIA S.A.C., por la suma de / 76,545.00 (Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Cinco y 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTICULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![MIMP crea plataforma integrada para centralizar atención y orientación ciudadana [RM 000282-2026-MIMP]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-mujer-poblaciones-vulnerables-mimp-oficina-2-LPDerecho-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Intervención del abogado del imputado en audiencias de apelación de autos sobre [Acuerdo Plenario 11-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-324x160.jpg)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)

![Intervención del abogado del imputado en audiencias de apelación de autos sobre [Acuerdo Plenario 11-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)
