¿Puede presumirse que trabajador realizó horas extras por más de 20 años porque empleador no mostró registros de asistencia? [Cas. Lab. 21433-2018, Lima]

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Para la Corte Suprema, ante la incertidumbre de la probanza total de la realización de horas extras por la demandante por un periodo tan extenso (más de 20 años), se debe buscar una equidad entre las partes.

El caso recaído en la sentencia de Casación Laboral 21433-2018, Lima, un trabajador demandó se reconozca el pago de los beneficios laborales desconocidos por un periodo de 20 años, específicamente, respecto a las horas extras.

En la primera instancia se declaró fundada la demanda, toda vez que la demandante percibía el pago por concepto de horas extras, las que no han sido negadas por la demandada, y si bien no se acredita las 100 horas mensuales que señala la demandante, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, se fijaron prudencialmente en tres horas diarias.

Por su parte, la segunda instancia comprobó con las boletas de pago que efectivamente se realizaron horas extras, además, consideró los testimonios actuados en el proceso; sin embargo, consideró conveniente tomar como referencia el pago consignado por dicho concepto el promedio de las últimas 6 boletas de pago, es decir, 2.39 horas extras diarias.

No obstante, la Corte Suprema explicó que el reconocimiento de las horas extras corresponden a aquellas que el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización.

En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecido en nuestro modelo laboral peruano.

Así, el Supremo Colegiado realizó un análisis de  concluyó que la demandante ha realizado horas extras diarias de 2.39 únicamente por el periodo de 5 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, puesto que la Ley 25988 habilita al empleador a deshacerse de los documentos con fecha mayor de 5 años.


Fundamentos destacados: Décimo tercero. […] En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecido en nuestro modelo laboral peruano.

Décimo Cuarto. Asimismo, al realizarse el cálculo de horas extras por ambas instancias, se advierte que ha liquidado por un periodo mayor a veinte (20) años basado únicamente en una presunción inercial derivada de las boletas de pago anteriores al mes de abril de mil  novecientos noventa y tres, y, valorándose testimonios de trabajadores que no han  precisado con certeza cuantas horas extras diarias ha realizado la trabajadora durante dicho  periodo, por lo que, este Colegiado Supremo considera que no se ha aplicado un criterio  razonable y prudencial para su otorgamiento, hecho que genera una distorsión del sentido  jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 21433-2018, LIMA

Pago de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número veintiún mil cuatrocientos treinta y tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Andina Radiodifusión Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos cincuenta y siete a novecientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos veinticinco a novecientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos nueve, que declaró Fundada en parte la demanda, ordenando el pago de horas extras, compensación por tiempo de servicios (incidencia), gratificaciones (incidencia),  vacaciones de no gozadas y vacaciones simples, reintegro de vacaciones truncas, participación de utilidades, modificando el monto a cuatrocientos cincuenta mil setecientos  ochenta y uno con 44/100 soles (S/ 450,781.44); en el proceso laboral seguido por la demandante, Julia Elva Aquino Puente, sobre pago de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Andina Radiodifusión Sociedad Anónima Cerrada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos.

iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.

iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en el cual se Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión.- Conforme se aprecia de la demanda de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos cincuenta y uno, subsanada de fojas seiscientos cinco a seiscientos seis, la demandante solicita el pago de beneficios sociales por concepto de pago de horas extras correspondientes al periodo de abril de mil novecientos noventa y tres al trece de septiembre de dos mil trece, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional por los años de mil novecientos ochenta y cinco al dos mil trece, vacaciones truncas por el periodo 2013-2014, reintegro de gratificaciones correspondientes del año mil novecientos noventa y tres a julio de dos mil trece y gratificaciones trunca de diciembre de dos mil trece, reintegro de compensación por tiempo de servicio, por el período del uno de abril de mil novecientos noventa y tres al trece de septiembre de dos mil trece y reintegro de utilidades desde el año dos mil cuatro al dos mil trece, más intereses legales, costos y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia.- El Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, declaró Fundada la demanda, al sostener que respecto al pago de beneficios sociales, se encuentra acreditada la relación laboral que existió entre las partes, correspondiendo a la demandada acreditar el pago, el cumplimiento de las normas laborales y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 23.4 de la Ley Procesal de Trabajo, por lo cual se  procede a efectuar los cálculos de los beneficios sociales demandados. Asimismo, acerca de  las horas extras se evidencia de las boletas de pago de la demandante que en el periodo mil  novecientos ochenta y cinco hasta marzo de mil novecientos noventa y tres, la demandante percibía el pago por concepto de horas extras, las que no han sido negadas por la demandada, y si bien no se acredita las cien (100) horas mensuales que señala la demandante, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, fija prudencialmente en tres horas diarias con las incidencias en compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y utilidades; además, sobre las vacaciones e indemnización vacacional, se evidencia que el periodo de mil novecientos ochenta y cinco al dos mil doce la demandada no cumplido con otorgar las vacaciones correspondientes a la demandante de manera completa, por lo que se dispone su pago.

c) Sentencia de segunda instancia.- La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que respecto a las vacaciones e indemnización vacacional y vacaciones truncas, de las boletas de pago se  puede considerar que la demandante sí gozó del descanso vacacional remunerado por periodos de treinta (30) días, por lo realiza el descuento pagado oportunamente; debiéndose descontar también los montos consignados en la Liquidación de Beneficios, del trece de  septiembre de dos mil trece, por los conceptos de indemnización vacacional, vacaciones no  gozadas, vacaciones truncas meses y vacaciones truncas días, documento suscrito por la  demandante en señal de conformidad. Asimismo, sobre las horas extras, se acredita con las  boletas de pago previas al mes de marzo de mil novecientos noventa y tres donde se señaló  horas extras, así como de los testimonios actuados en el proceso, sin embargo,  considera conveniente tomar como referencia el pago consignado por dicho concepto el  promedio de las últimas 6 boletas de pago: 2.39 horas extras diarias, y procede al recalculo correspondiente.

[Continúa…]

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