Para la Corte Suprema, ante la incertidumbre de la probanza total de la realización de horas extras por la demandante por un periodo tan extenso (más de 20 años), se debe buscar una equidad entre las partes.
El caso recaído en la sentencia de Casación Laboral 21433-2018, Lima, un trabajador demandó se reconozca el pago de los beneficios laborales desconocidos por un periodo de 20 años, específicamente, respecto a las horas extras.
En la primera instancia se declaró fundada la demanda, toda vez que la demandante percibía el pago por concepto de horas extras, las que no han sido negadas por la demandada, y si bien no se acredita las 100 horas mensuales que señala la demandante, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, se fijaron prudencialmente en tres horas diarias.
Por su parte, la segunda instancia comprobó con las boletas de pago que efectivamente se realizaron horas extras, además, consideró los testimonios actuados en el proceso; sin embargo, consideró conveniente tomar como referencia el pago consignado por dicho concepto el promedio de las últimas 6 boletas de pago, es decir, 2.39 horas extras diarias.
No obstante, la Corte Suprema explicó que el reconocimiento de las horas extras corresponden a aquellas que el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización.
En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecido en nuestro modelo laboral peruano.
Así, el Supremo Colegiado realizó un análisis de concluyó que la demandante ha realizado horas extras diarias de 2.39 únicamente por el periodo de 5 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, puesto que la Ley 25988 habilita al empleador a deshacerse de los documentos con fecha mayor de 5 años.
Fundamentos destacados: Décimo tercero. […] En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecido en nuestro modelo laboral peruano.
Décimo Cuarto. Asimismo, al realizarse el cálculo de horas extras por ambas instancias, se advierte que ha liquidado por un periodo mayor a veinte (20) años basado únicamente en una presunción inercial derivada de las boletas de pago anteriores al mes de abril de mil novecientos noventa y tres, y, valorándose testimonios de trabajadores que no han precisado con certeza cuantas horas extras diarias ha realizado la trabajadora durante dicho periodo, por lo que, este Colegiado Supremo considera que no se ha aplicado un criterio razonable y prudencial para su otorgamiento, hecho que genera una distorsión del sentido jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 21433-2018, LIMA
Pago de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno
VISTA; la causa número veintiún mil cuatrocientos treinta y tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Andina Radiodifusión Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos cincuenta y siete a novecientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos veinticinco a novecientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos nueve, que declaró Fundada en parte la demanda, ordenando el pago de horas extras, compensación por tiempo de servicios (incidencia), gratificaciones (incidencia), vacaciones de no gozadas y vacaciones simples, reintegro de vacaciones truncas, participación de utilidades, modificando el monto a cuatrocientos cincuenta mil setecientos ochenta y uno con 44/100 soles (S/ 450,781.44); en el proceso laboral seguido por la demandante, Julia Elva Aquino Puente, sobre pago de beneficios sociales y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Andina Radiodifusión Sociedad Anónima Cerrada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y ocho, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos.
iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.
iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en el cual se Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión.- Conforme se aprecia de la demanda de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos cincuenta y uno, subsanada de fojas seiscientos cinco a seiscientos seis, la demandante solicita el pago de beneficios sociales por concepto de pago de horas extras correspondientes al periodo de abril de mil novecientos noventa y tres al trece de septiembre de dos mil trece, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional por los años de mil novecientos ochenta y cinco al dos mil trece, vacaciones truncas por el periodo 2013-2014, reintegro de gratificaciones correspondientes del año mil novecientos noventa y tres a julio de dos mil trece y gratificaciones trunca de diciembre de dos mil trece, reintegro de compensación por tiempo de servicio, por el período del uno de abril de mil novecientos noventa y tres al trece de septiembre de dos mil trece y reintegro de utilidades desde el año dos mil cuatro al dos mil trece, más intereses legales, costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia.- El Décimo Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, declaró Fundada la demanda, al sostener que respecto al pago de beneficios sociales, se encuentra acreditada la relación laboral que existió entre las partes, correspondiendo a la demandada acreditar el pago, el cumplimiento de las normas laborales y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 23.4 de la Ley Procesal de Trabajo, por lo cual se procede a efectuar los cálculos de los beneficios sociales demandados. Asimismo, acerca de las horas extras se evidencia de las boletas de pago de la demandante que en el periodo mil novecientos ochenta y cinco hasta marzo de mil novecientos noventa y tres, la demandante percibía el pago por concepto de horas extras, las que no han sido negadas por la demandada, y si bien no se acredita las cien (100) horas mensuales que señala la demandante, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales, fija prudencialmente en tres horas diarias con las incidencias en compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y utilidades; además, sobre las vacaciones e indemnización vacacional, se evidencia que el periodo de mil novecientos ochenta y cinco al dos mil doce la demandada no cumplido con otorgar las vacaciones correspondientes a la demandante de manera completa, por lo que se dispone su pago.
c) Sentencia de segunda instancia.- La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que respecto a las vacaciones e indemnización vacacional y vacaciones truncas, de las boletas de pago se puede considerar que la demandante sí gozó del descanso vacacional remunerado por periodos de treinta (30) días, por lo realiza el descuento pagado oportunamente; debiéndose descontar también los montos consignados en la Liquidación de Beneficios, del trece de septiembre de dos mil trece, por los conceptos de indemnización vacacional, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas meses y vacaciones truncas días, documento suscrito por la demandante en señal de conformidad. Asimismo, sobre las horas extras, se acredita con las boletas de pago previas al mes de marzo de mil novecientos noventa y tres donde se señaló horas extras, así como de los testimonios actuados en el proceso, sin embargo, considera conveniente tomar como referencia el pago consignado por dicho concepto el promedio de las últimas 6 boletas de pago: 2.39 horas extras diarias, y procede al recalculo correspondiente.
[Continúa…]
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Violación sexual: Que la agraviada no presente en la actualidad afectación psicológica no significa que el evento traumático no sucedió, en tanto tal afectación puede disiparse con el transcurso del tiempo [RN 320-2025, Áncash, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-218x150.jpg)


![Nuevas reglas para la inaplicación del precedente vinculante Huatuco Huatuco [Casación Laboral 11090-2023, La Libertad, f. j. 22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-laboral_Nuevas-reglas-para-inaplicar-el-precedente-Huatuco-Huatuco_-codex-laboral_LP-218x150.jpg)
![La separación del niño de su núcleo familiar debe ser excepcional y temporal, por lo que el traslado de personas privadas de libertad a centros alejados de sus hijos exige evaluar el impacto de dicha medida en el desarrollo, vida privada y vínculos familiares del menor [López y otros vs. Argentina, f. j. 173]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio? Bien explicado [ACTUALIZADO 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/prescripcion-adquisitiva-de-dominio-LPDerecho-218x150.png)

![[VIVO] Clase modelo sobre alcances generales de la JPRD. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-GRATUITA-PAOLA-NAVIA-MIRANDA-LPDERECHO1-218x150.jpg)

![Para el trabajador que no accedió por concurso la reposición es temporal hasta que postule a un concurso público para acceder a una plaza presupuestada y vacante, siempre que la pretensión de su demanda esté referida a la nulidad de despido prevista en el art. 29 del DS 003-97-TR [Casación 11090-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/autoridad-ley-abogado-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tres criterios sobre igualdad de trato remunerativo: i) solo serán discriminatorias las diferencias salariales basadas en criterios prohibidos; ii) no serán discriminatorias aquellas sustentadas en la necesidad de protección o asistencia especial; y iii) la homologación de remuneraciones deberá considerar criterios como la procedencia y antigüedad del homólogo propuesto, la capacitación para ocupar el cargo que desempeña el homólogo, el sometimiento a la evaluación solicitada por el empleador que acredite que merece el nivel remunerativo reclamado, y la diferenciación objetiva del pago de bonificaciones, asignaciones u otros conceptos [Casación 16507-2023, La Libertad , f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![La Primera Sala Constitucional de Lima ampara demanda de Fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el Estado de Cosas Inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Indecopi recuerda que el psicólogo escolar debe estar habilitado por el Colegio de Psicólogo para que sus informes tengan valor probatorio; no basta el título ni la colegiatura para ofrecer servicio idóneo [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi sanciona a colegio que se negó a matricular a menor por mal comportamiento, situación no contemplada en su reglamento interno [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/nino-nina-escolar-discriminacion-rastas-cabello-largo-colegio-LPDerecho-218x150.png)
![Indecopi sanciona a Tiendas Mass por rechazar moneda de S/5 y no dar atención preferente a adulto mayor [Res. Final 1540-2026/CC2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/MASS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Violación sexual: Que la agraviada no presente en la actualidad afectación psicológica no significa que el evento traumático no sucedió, en tanto tal afectación puede disiparse con el transcurso del tiempo [RN 320-2025, Áncash, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-100x70.jpg)

![Indecopi recuerda que el psicólogo escolar debe estar habilitado por el Colegio de Psicólogo para que sus informes tengan valor probatorio; no basta el título ni la colegiatura para ofrecer servicio idóneo [Res. Final 157-2026/Indecopi-JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-100x70.jpg)


![Desde el tipo subjetivo, los actos contra el pudor se diferencian de la violación sexual porque se cometen siempre a título de dolo, pero sin el propósito de realizar el acceso carnal u otro análogo [Casación 541-2017, Del Santa, f. j. 2] mujer consternada víctima de violacion](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Jurisprudencia-penal-violaci%C3%B3n-menor-5-LP-324x160.jpg)