Tribunal de Transparencia: Publicar información sobre requisitoria de una persona no viola su intimidad [Resolución 010302182019]

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Resolución 010302182019 policia requisitoriado con logo lp

Hoy les traemos una resolución que evalúa si la información solicitada sobre personas requisitoriadas está protegida por las excepciones al derecho de acceso a la información pública.

El 26 de febrero de 2019, el ciudadano Aldo Polack Cavassa, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la Policía Nacional del Perú información actualizada del total de requisitoriados en el ámbito nacional que incluyera nombre completo, DNI, motivo de la requisitoria y foto.

El Departamento de Requisitorias de la División de la Policía Judicial y Requisitorias (que pertenece a la Dirincri), mediante Constancia de Enterado del 22 de marzo de 2019, respondió que la información requerida estaba protegida por el derecho a la intimidad personal y familiar. También precisó que los datos sobre ilícitos penales estaban cubiertos por el derecho de protección de datos y que solo podía suministrarlos el Poder Judicial o el Ministerio Público.

El solicitante apeló y el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante Resolución 010302182019, de fecha 17 de mayo de 2019, señaló que la información relativa a la condición de requisitoriado de una persona no afecta su intimida.

Esto porque las requisitorias son órdenes de detención y/o captura de personas que son requeridas por la justicia y se adopta en el marco de procesos judiciales sujetos al principio de publicidad.

Asimismo, el Tribunal precisa que la información sobre requisitorias aporta a la participación de las personas en la lucha contra la inseguridad ciudadana y se relaciona con una decisión de carácter público sujeta a control social y que se trata de datos no sensibles. Así pues, no se requiere la autorización del titular de datos personales.

Agradecemos al colega Fausto Chávez Cueva por compartir esta jurisprudencia. 


TRIBIUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución N° 010302182019

Expediente: 00152-2019-JUS/TTAIP
Impugnante: ALDO POLACK CAVASSA
Entidad: POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Sumilla: Declara fundado recurso de apelación

Miraflores, 17 de mayo de 2019.

VISTO el Expediente de Apelación N 00152-2019-TTAIP de fecha 4 de abril de 2019, interpuesto por el ciudadano ALDO POLACK CAVASSA contra la Constancia de Enterado de fecha 22 de marzo de 2019, emitida por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, mediante la cual denegó su solicitud de acceso a la información presentada el 14 de febrero de 2019.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2019, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la Policía Nacional del Perú: “1) Información actualizada del total de requisitoriados a nivel nacional que incluya: a) Nombre completo, b) DNI u otro, c) Motivo de la requisitoria (crimen), d) foto(s)”

Mediante la Constancia de Enterado de fecha 22 de marzo de 2019, el Departamento de Requisitorias de la División de la Policía Judicial y Requisitorias, perteneciente a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, indicó que la información requerida por el ciudadano está cubierta por el derecho a la intimidad personal y familiar; asimismo, señaló que los datos personales relativos a las infracciones penales están protegidos por el derecho a la protección de datos personales, y que solo puede ser suministrada al Poder Judicial o al Ministerio Público.

Por otro lado, afirmó que el Departamento de Requisitorias de la entidad no administra la base de datos de las personas requisitoriadas, que según indica se denomina Sistema ESINPOL-PNP, sino la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la entidad, por lo que el recurrente debió dirigir su solicitud a dicha unidad.

Con fecha 4 de abril de 2019 el recurrente presentó su recurso de apelación contra la Constancia de Enterado de fecha 22 de marzo, señalando que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 05060-2009-PHD/TC sostuvo que el suministro de información relativa a las requisitorias es de acceso público, en tanto no afecta el derecho a la intimidad. Además, manifestó que la respuesta denegatoria de la entidad no demuestra la afectación al derecho a la protección de datos personales. Por último, indicó que la divulgación de esta información contribuye a que las personas estén más seguras

A través de la Resolución N° 010102032019 de fecha 3 de mayo[1], este colegiado solicitó a la entidad que en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles formule su descargo, el cual fue presentado a este colegiado el 13 de mayo de 2019, reiterando que la documentación requerida está protegida por los derechos a la intimidad y datos personales; y añadiendo que no era competente para atender la solicitud presentada por el recurrente por ser una unidad usuaria y no administradora de la base de datos de personas requisitoriadas.

II. ANÁLISIS

El numeral 5 del articulo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona goza del derecho

[a] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional

A su vez, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 043-2003-PCM[2], establece que, en virtud del Principio de Publicidad, toda información que posea el Estado es de acceso ciudadano, salvo las excepciones de ley, teniendo la obligación de entregar la información que demanden las personas.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 10° del mismo texto señala que

[l]as entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida (…) en documentos escritos (…), siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo indica que es información pública la que sirve de base a una decisión administrativa.

2.1. Materia en discusión

De autos se advierte que la controversia radica en determinar si la información solicitada por el recurrente se encuentra protegida por las excepciones al derecho de acceso a la información pública.

2.2. Evaluación de la materia

En virtud del Principio de Publicidad, contemplado en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, el acceso ciudadano a la documentación en poder de las entidades públicas es la regla, mientras que la reserva es la excepción. En razonamiento del Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 4 de su sentencia recaída en el Expediente N° 05812-2006-HD/TC:

(…) un Estado social y democrático de Derecho se basa en el principio de publicidad (artículo 39 y 40 de la Constitución), según el cual los actos de los poderes públicos y la información que se halla bajo su custodia son susceptibles de ser conocidos por todos los ciudadanos. Excepcionalmente el acceso a dicha información puede ser restringido siempre que se trate de tutelar otros bienes constitucionales, pero ello de[b]e ser realizado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Concordante con ello, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC, dicho colegiado estableció que: “(…) la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción” (subrayado añadido).

Asimismo, ha señalado que le corresponde al Estado acreditar la necesidad de mantener en confidencialidad la información que haya sido solicitada por un ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1797-2002-HD/TC:

De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad/ pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado” (subrayado nuestro).

Siendo ello así, corresponde a las entidades que deniegan el acceso a la información pública solicitada por un ciudadano, acreditar que esta se encuentra comprendida en las excepciones previstas por la ley.

a) Sobre la invocación relativa al derecho a la intimidad personal y familiar

El Departamento de Requisitorias de la entidad, en su Constancia de Enterado de fecha 22 de marzo de 2019, indicó que la Constitución Política del Perú[3] “(…) protege también el derecho que tiene[n] todos los ciudadanos a que la información que afecta en su intimidad personal y familiar no sea divulgada (…)”.

Respecto a este derecho, cabe señalar que se encuentra consagrado en el artículo 2 numeral 7 de la Constitución[4] y que ha sido complementado en el articulo 17 numeral 5 de la Ley de Transparencia, que dispone que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a “(…) la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar”.

De acuerdo al Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad protege aquel ámbito en el que toda

(…) persona puede realizar actos que crea convenientes para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los demás en que uno tiene derecho a impedir intrusiones y donde queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre [y mujer] al margen y antes de lo social.

Teniendo en cuenta este parámetro normativo, cabe señalar que la información relativa a la condición de requisitoriado que ostente una persona no afecta su intimidad, puesto que las requisitorias son órdenes de detención y/o captura de personas que son requeridas por la justicia y se adoptan en el marco de procesos judiciales sujetos al Principio de Publicidad, tal como lo dispone el artículo 139 numeral 4 de la Constitución:

Articulo 139 – Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos (subrayado añadido).

Siguiendo al Poder Judicial, la requisitoria es “(…) el acto judicial por el cual se reclama la presencia de alguien, bajo mandato judicial de cumplimiento obligatorio’’[5]. Por su parte, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 4 de su sentencia recaída en el Expediente N° 05060-2009-PHD/TC, explica que se trata de una medida judicial por la cual se requiere la presencia de un procesado para que cumpla una orden restrictiva de derechos, dictada en el marco de un proceso judicial que está sujeto al Principio de Publicidad, lo que impide que la persona sujeta a esta decisión pueda mantener la requisitoria en su esfera personal o reservada ai margen del conocimiento de los demás:

(…) la requisitoria -es decir-, la decisión judicial en virtud de la cual se ordena la ubicación, aprehensión y conducción de grado o fuerza de una persona- tiene como presupuesto una orden dictada en el marco de un proceso judicial que incide en algún grado en la libertad personal de un individuo y que no ha encontrado posibilidad de ejecución dada su condición de contumaz.

En tal sentido, una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido, salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley- por el principio constitucional de publicidad (artículo 139, inciso 4, de la Constitución).

En consecuencia, el suministro de la información requerida por el recurrente no afecta la intimidad de las personas sometidas a una requisitoria porque esta medida ha sido dictada por una autoridad en el marco de un proceso judicial caracterizado por el principio de publicidad, y que no revela información sobre la reserva de la investigación fiscal, no siendo factible incluir un hecho expuesto al conocimiento general dentro de la esfera reservada a su persona.

b) Sobre la invocación relativa al derecho a la protección de datos personales

De acuerdo a la entidad, los datos personales relativos a infracciones penales están protegidos por el derecho de protección de datos personales, y solo los puede suministrar al Poder Judicial o al Ministerio Público.

Al respecto, este derecho, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución, el cual dispone que todo individuo tiene derecho “[a] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

A partir de dicho precepto, el Tribunal Constitucional ha concedido protección a todo dato que identifique a una persona, de manera directa o indirecta[6], y no ha restringido dicha protección a los datos de carácter Intimo. Así, en el Fundamento Jurídico 3 de su sentencia recaída en el Expediente N 04739- 2007-PHD/TC señaló que:

Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (subrayado añadido).

Como señala Guichot, existen herramientas como la informática que permiten cruzar datos personales aparentemente inofensivos, generando perfiles que condicionan la vida de las personas[7]. Ante esta situación, el derecho a la protección de datos personales permite que todo individuo tome control sobre el tratamiento de los mismos.

Del género relativo a datos personales, existe una especie que recibe una especial protección normativa, la cual está conformada por los datos sensibles que, como señala Castro, “(…) permite[n] conocer las características que forman parte del núcleo de la personalidad y dignidad humanas”[8].

De acuerdo al articulo 2 numeral 5 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales[9], los datos sensibles son los

datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, complementa que los datos sensibles

[e]s aquella información relativa a datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más Intima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.

Se observa, a la luz del tratamiento normativo y doctrinario del derecho a la protección de datos personales, que la información relativa a los nombres completos, documentos de identidad, motivo de la requisitoria y fotos de las personas sometidas a una orden judicial de detención y/o captura constituyen datos personales relativos a la comisión de infracciones penales que se encuentran registrados en la base de datos de personas requisitoriadas que, según indica la entidad, se denomina Sistema ESINPOL-PNP, y que es empleada por la División de Policía Judicial y Requisitorias de la entidad para sus labores[10].

De conformidad al numeral 8 del articulo 13° de la Ley de Transparencia,

[e]l tratamiento de datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo puede ser efectuado portas entidades públicas competentes (…). Cuando se haya producido la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y administrativos, estos datos no pueden ser suministrados salvo que sean requeridos por el Poder Judicial o el Ministerio Público, conforme a ley.

No obstante, los datos personales concernientes al perfil de requisitoriado no constituyen datos sensibles, puesto que no forman parte de las características medulares de la personalidad o dignidad humanas y, en consecuencia, su protección es menor a la que reciben aquellos, debiendo obtenerse el consentimiento de sus titulares, de manera previa, informada, expresa e inequívoca[11], salvo ley autoritativa al respecto, tal como prescribe el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Datos Personales.

Si bien la información relativa al total de requisitoriados a nivel nacional, incluyendo sus nombres y apellidos, DNI u otro documento de identidad, el motivo de la orden de detención y/o captura y la foto califican como datos personales, se debe observar la importancia que ostentan dichos datos para la participación de la sociedad en la lucha contra la inseguridad ciudadana y para el control de las decisiones públicas.

En lo relativo a la participación de la población en la protección de la seguridad ciudadana, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 13 de su sentencia recaída en el Expediente N° 03482-2005-HC/TC ha señalado que ésta debe promoverse:

Aunque no existe una aproximación conceptual precisa en cuanto a lo que para la Constitución representa la segundad ciudadana, sino, básicamente, un conjunto de características o elementos que permiten integrar lo que sería su contenido, esta puede ser catalogada como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente situaciones de peligro o amenaza o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera (…)

Considerando la contribución que pueden realizar las personas en la lucha contra la inseguridad ciudadana, el Ministerio del Interior ha implementado el Programa de Recompensas, creado mediante Decreto Legislativo N° 1180, por el cual se establece el beneficio de recompensas para promover y lograr la captura de miembros de organizaciones criminales, organizaciones terroristas y responsables de delitos de alta lesividad. Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 3 del artículo 22° de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2016-PCM, la Policía Nacional del Perú publica en su Portal Institucional el listado de las personas requisitoriadas más buscadas de organizaciones criminales y de alta lesividad, previa autorización de la Comisión Evaluadora de Recompensas contra la Criminalidad, a efectos de que los ciudadanos brinden información, lo cual demuestra que la participación de los ciudadanos en la lucha contra la delincuencia es propiciada y fomentada mediante la divulgación de información relativa a requisitorias.

En efecto, la difusión de los datos personales relativos a nombres y apellidos, infracciones penales que motivan la orden de detención y/o captura y la foto de las personas requisitoriadas a nivel nacional permite que la sociedad pueda tener la posibilidad de localizarlas o ubicarlas a efectos de informar su paradero a la Policía Nacional del Perú.

Por otro lado, en relación al control de las decisiones públicas, se debe señalar que los datos personales requeridos por el impugnante son registrados por la División de Policía Judicial y Requisitorias en su base de datos relativa a órdenes de ubicación y captura, de acuerdo al articulo 130 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2017-IN[12], que establece que dicha unidad es la “(…) responsable de brindar el apoyo policial al Poder Judicial y Ministerio Público, registrando y ejecutando los mandatos de detención (…)” (subrayado añadido). Estos datos ingresan a la referida base de datos a partir de una orden emitida por un órgano jurisdiccional en un proceso judicial contra un imputado no habido para que comparezca ante la justicia, lo que muestra que la información solicitada está directamente relacionada a una decisión pública que, según lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05060-2009-PHD/TC, está sujeta al Principio de Publicidad.

Así, el suministro de esta clase de información personal contribuye a que los individuos controlen que la entidad registre adecuadamente los mandatos de detención dictados contra personas procesadas y puedan tener conocimiento de los alcances de una decisión pública, tal como lo constituye una requisitoria. Asimismo, según lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 07440- 2005-PHD/TC, la divulgación de información sobre la actuación de las instituciones públicas conduce a su fortalecimiento:

“Un derecho como este nos permite monitorear y controlar la gestión pública, más aún cuando según el artículo 39 de la Norma Fundamental, todos los funcionarios y servidores están al servicio de la nación (…). La información pública es necesaria para la formación de la opinión y la construcción de un debate informado, lo cual redunda en la posibilidad de la participación ciudadana en los asuntos públicos y en el fomento de la transparencia en la gestión del Estado, mejorando la calidad de sus instituciones y contribuyendo a su eficiencia.

En consecuencia, teniendo en consideración que la información solicitada aporta a la participación de las personas en la lucha contra la inseguridad ciudadana y se relaciona a una decisión de carácter público sujeta a control social, y que se trata de datos no sensibles, es aplicable el artículo 14° numeral 12 de la Ley de Datos Personales, que establece que no se requiere la autorización del titular de datos personales cuando “(…) el tratamiento se realiza en ejercicio constitucionalmente válido del derecho fundamental a la libertad de información”, permitiéndose así que el recurrente, y no solo las entidades públicas competentes, puedan acceder en el presente caso a información relativa a infracciones penales.

c) Sobre la presentación de la solicitud de acceso a la información pública a la entidad

Por último, el Departamento de Requisitorias de la entidad indicó que no administra la base de datos de las personas requisitoriadas, sino su Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, por lo que el solicitante debió dirigir su solicitud a dicha unidad.

Al respecto, se debe señalar que el ciudadano presentó su solicitud de acceso a la información pública en la Unidad de Trámite Documentario de la entidad[13], siendo esta oficina, tal como consta en el descargo de la entidad, la que derivó internamente dicho requerimiento al Departamento de Requisitorias de la División de Policía Judicial y Requisitorias para que evaluara la entrega de la información solicitada.

Acerca de la tramitación de una solicitud de acceso a la información pública, se debe tener presente lo señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05060- 2009-PHD/TC, en el que señaló que es “(…) deber del departamento receptor de la solicitud de acceso a la información pública canalizarla debidamente, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la información pública”, lo cual demuestra que no corresponde al ciudadano la presentación de una nueva solicitud a la unidad competente de la entidad, sino que es ésta la que debe reconducir debidamente toda solicitud.

Para apreciar la relación entre la información requerida y la entidad, es relevante el artículo 2 numeral 15 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, que indica que corresponde a esta institución “[g]arantizar el cumplimiento de los mandatos escritos del Poder Judicial”.

Asimismo, el articulo 4 numeral 24 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267 indica que la entidad tiene como función “[R]egistrar y centralizar la estadística criminal, requisitorias judiciales, conducciones compulsivas e impedimentos de salida del país (…)” (subrayado añadido).

De manera más específica, el artículo 130 del referido reglamento prescribe que la División de la Policía Judicial y Requisitorias, a la que pertenece el Departamento de Requisitorias, se encarga de registrar las requisitorias judiciales, lo que demuestra que la información requerida está bajo su posesión, encontrándose la entidad en la obligación de suministrar la información al recurrente[14].

Finalmente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Transparencia, en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas contrarias a las normas de transparencia y acceso a la información pública.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y el numeral 1 del articulo 7° del Decreto Legislativo N° 1353;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALDO POLACK CAVASSA contra la Constancia de Enterado de fecha 22 de marzo de 2019; y, en consecuencia, ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ que entregue la información requerida.

Artículo 2.- SOLICITAR a la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución al ciudadano ALDO POLACK CAVASSA y a la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, de conformidad con lo previsto en el artículo 18° de la norma antes citada.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.minjus.gob.pe).

Descargue en PDF la resolución completa


[1] Notificada a la entidad el 8 de mayo de 2019.

[2] En adelante. Ley de transparencia

[3] En adelante. Constitución.

[4] “Articulo 2 – Toda persona tiene derecho; (..) 7 Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias”

[5] PODER JUDICIAL Diccionario jurídico. Lima: Poder Judicial. Consulta aquí

[6] De acuerdo al articulo 2 numeral 4 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, define datos personales como “[T]oda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificadle a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados”.

[7] GUICHOT, Emilio. “Limites a la transparencia y al derecho de acceso a la información pública” En GUICHOT, Emilio (editor). Transparencia acceso a la información pública y buen gobierno estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Madrid: Tecnos, 2014, p. 121.

[8]     CASTRO. Karin. “El derecho fundamental a la protección de datos personales: aportes para su desarrollo en el Perú” lus Et Ventas. Lima, año 18, número 37, 2008, p 264.

[9] En adelante. Ley de Datos Personales.

[10] Esta es una base de datos personales que sirve de apoyo a la función desempeñada por la División de Policía Nacional y Requisitorias, perteneciente a la Dirección de Investigación Criminal de la entidad Esta información sirve para realizar operativos policiales.

[11] De conformidad con el numeral 6 del artículo 13° de la Ley de Datos Personales, el tratamiento de datos sensibles exige, además, que el consentimiento sea por escrito.

[12] En adelante. Decreto Legislativo N° 1267

[13] Según la Resolución de Comandancia General de la Policía Nacional del Perú  017-2019-COMGEN/EMG-PNP. el responsable de acceso a la información pública de esta entidad es el Jefe de la Unidad de Trámite Documentario.

[14] El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 2 de su sentencia recaída en el Expediente N” 05060-2009 PHD/TC coincide en señalar que “(…) es la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú la entidad competente para brindarla información relativa a las requisitorias vigentes ordenadas por el Poder Judicial”

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