Pruebas sobre reconciliación de cónyuges deben valorarse a fin de determinar fecha de separación y calidad de bienes adquiridos [Casación 4067-2018, Lima Norte]

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Fundamento Destacado: Sexto: Conclusión: Así la cosas, la posición de la Sala Superior al no haber examinado con rigor el proceso venido a su examen, constituye una vulneración al debido proceso, pues pese a que en autos existe la fuente de prueba, la obvió, sin considerar que la misma podría determinar si la parte demandada tiene derecho a reclamar para la sociedad de gananciales los inmuebles adquiridos por el demandante en el año 2007, efecto inmediato que se desprende de la disolución del vínculo matrimonial pretendido por el accionante, lo cual es la razón de ser de este tipo de procesos. Debe precisarse que esta Sala Suprema no está emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni sobre la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 346 del Código Civil, por lo cual, corresponde a la Sala Superior la evaluación de los documentos indicados y la valoración respectiva.


Sumilla: Al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios adjuntados al escrito de apelación, se tiene que se ha infraccionado por inaplicación la disposición expresa contenida en el artículo 374 del Código Procesal Civil, que establece que las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, más aún cuando tales medios probatorios resultan gravitantes para resolver aspectos relevantes de la materia controvertida, ya que constituyen fuente de prueba, por lo cual no se puede pasar por alto su existencia, ni emitir pronunciamiento prescindiendo de los mismos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 4067-2018
LIMA NORTE
Divorcio por causal de separación de hecho

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil sesenta y siete de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad al dictamen fiscal supremo, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, la demandada, Nancy Aurelia Cortez Riveros, a folios 437, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 19 de marzo de 2018, de folios 407, que confirmó la sentencia apelada, de fecha 25 de septiembre de 2018, de folios 287, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial existente entre don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca y Nancy Aurelia Cortez Riveros, contraído el 17 de junio de 1989, ante la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, resultando jurídicamente divorciados; declarar disuelta la sociedad de gananciales a partir del 08 de julio de 2001, disponiéndose de los bienes adquiridos por los cónyuges en fecha posterior a la indicada quedará en propiedad exclusiva de quien realizó la compra, según lo expuesto en el considerando 3.11 de la presente sentencia; dispónganse que don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca abone la suma de S/ 10,000.00 soles, a favor de doña Nancy Aurelia Cortez Riveros, por concepto de indemnización; dispónganse que el demandante continúe abonando la pensión alimenticia a favor de doña Aurelia Cortez Riveros fijada en el expediente N.° 818-99, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 26 de noviembre de 2014, de folios 13, Nolberto Julián Llanquecha Llasaca, interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, contra Nancy Aurelia Cortez Riveros, señalando los siguientes hechos:

– Contrajo matrimonio civil con Nancy Aurelia Cortez Riveros, el 17 de junio de 1989, ante la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima y procrearon dos hijos de nombres Hela Nancy y Alden Nolberto Llanquecha Cortez, pero no adquirieron bienes.
– Se encuentra separado de su cónyuge desde el 14 de junio de 1999, por incompatibilidad de caracteres, sin posibilidad de reanudar la convivencia. En esa fecha acordó con su cónyuge su retiro del hogar, llevando solo sus prendas personales.
– Luego de la separación su cónyuge inició un proceso de alimentos en el que se emitió la sentencia correspondiente.
– Solicita una indemnización de S/ 80,000.00 soles, por el hostigamiento del que fue víctima por parte de su cónyuge y su suegra, quien era dueña de la casa donde vivían y le pedía que se retire contra su voluntad.

2. Contestación a la demanda

Por escrito, de fecha 20 de febrero de 2015, de folios 71, doña Nancy Aurelia Cortez Riveros, contestó a la demanda señalando que:

– Durante el matrimonio adquirieron el departamento 104, Block 9, primer piso en Avenida Circunvalación N.° 153, urbanización Campoy, San Juan de Lurigancho, inscrito en la partida 12044319 de la SUNARP y el Estacionamiento N.° 67, primer piso de la misma dirección, inscrito en la partida 12044115 del Registro de Predios de Lima.
– El demandante la maltrató físicamente el 12 de junio de 1999, produciéndole lesiones, corroboradas con certificado médico, lo que ocasionó la separación y nunca hubo una conversación armoniosa. Luego el actor prestó servicios en Arequipa, y en el año 2002 fue acusado de agredir sexualmente a tercera persona, por lo que ella viajó a esa ciudad hasta que fue excarcelado y del año 2005 al 2010 vivieron juntos en jirón Los Robles N.° 217, urbanización Las Violetas, Independencia.
– En el último período de convivencia su cónyuge viajaba constantemente a Arequipa, y ella recibía llamadas de mujeres que decían ser parejas de su cónyuge, hasta que el 02 de agosto de 2010, el actor abandonó el hogar sin ninguna comunicación, lo que puso en conocimiento de la Comisaría de Independencia.

[Continúa…]

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