Fundamento destacado: 1.5 Cuestionar la credibilidad subjetiva de la incriminación porque la menor narró agresiones físicas del acusado hacia su persona no constituye control, sino revaloración, ya que estos hechos fueron evaluados y rechazados en la sentencia de primera instancia como factor causante de la incriminación, debido a que, se señala, por la inmediación se pudo constatar que esta no era la razón por la que la menor lo sindicaba.
Sumilla: Revaloración de prueba personal en segunda instancia. Si en el juicio oral el a quo interroga al perito psicólogo respecto a los términos de su pericia, el ad quem no puede otorgar diferente mérito probatorio a este elemento de prueba basándose en interpretaciones aisladas de los términos consignados en su dictamen pericial; al hacerlo se incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 425.2 del Nuevo Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2072-2019, Lambayeque
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por la causal prevista en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—, interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia condenatoria del veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que condenó a Jefferson Gilberto Sánchez Ríos como autor del delito de actos contra el pudor, tipificado en el inciso 3 y último párrafo del artículo 176-A del Código Penal, concordante con el último del párrafo del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor de iniciales S. B. R. S., y le impuso diez años de pena privativa de libertad, fijó el pago de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil, dispuso su tratamiento terapéutico y costas; y, reformándola en todos sus extremos, lo absolvió de la acusación fiscal en su contra; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1 El señor fiscal del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo formuló requerimiento de acusación —fojas 1 a 12 del cuaderno de casación— contra Jefferson Gilberto Sánchez Ríos como presunto autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, tipificado en el artículo 173.2 concordado con su último párrafo y el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la menor de iniciales S. B. R. S. (de diez años), y solicitó que se le imponga la pena de treinta y cinco años de privación de libertad y se fije el pago de una reparación civil de S/ 20,000.00 (veinte mil soles).
1.2 Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el Segundo Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió sentencia —fojas 41 a 73 del cuaderno de casación—, en la que se condenó a Jefferson Gilberto Sánchez Ríos por la comisión del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de catorce años, tipificado en el artículo 176-A, inciso 3, y último párrafo del artículo 173 del mismo cuerpo normativo, en perjuicio de la menor de iniciales S. B. R. S. (de diez años), y como tal le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil. Contra tal decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación —fojas 74 a 102 del cuaderno de casación—, lo que determinó que se emitiera la sentencia de vista —fojas 110 a 120 del cuaderno de casación—, que revocó la de primera instancia y, reformándola en todos sus extremos, lo absolvió de la acusación fiscal en su contra.
1.3 Contra la sentencia de vista, el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque interpuso recurso de casación —fojas 123 a 140 del cuaderno de casación—, y elevados los autos a la Corte Suprema se avocó al conocimiento de esta causa la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que emitió el auto de calificación —fojas 50 a 55 del cuadernillo de casación— en el que se declaró bien concedido el recurso formulado por las causales previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 429 del NCPP.
1.4 En virtud de lo dispuesto en la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal Transitoria remitió los autos a la Sala Penal Permanente, que se avocó al conocimiento de esta causa y, cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, señaló fecha de audiencia de casación para el veintiocho de febrero del año en curso, en la cual intervino la señora fiscal suprema Edith Chamorro Bermúdez, así como el letrado José Jiménez, defensa técnica del sentenciado Jefferson Gilberto Sánchez Ríos. Culminada la audiencia, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 El Ministerio Público sostiene que en el mes de agosto de dos mil quince, a las 17:00 horas, aproximadamente, en el inmueble ubicado en la calle Ciro Alegría número 145 del pueblo joven Ricardo Palma, el procesado Jefferson Gilberto Sánchez Ríos intentó introducir su miembro viril en el ano de su hijastra, la menor agraviada de iniciales S. B. R. S., lo que no pudo consumarse por los actos de defensa de esta.
Los hechos ocurrieron en el dormitorio de la menor, en circunstancias en que no se encontraban en el domicilio ni su madre ni sus hermanos menores.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1 El Ministerio Público interpuso recurso de casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 2 —infracción del artículo 425.2 del NCPP—, 4 —manifiesta ilogicidad de la motivación— y 5 —apartamiento del Acuerdo Plenario número 1-2011— del artículo 429 del NCPP. Solicita que se declare fundada la casación, la nulidad de la audiencia de apelación y que se disponga que otro Colegiado Superior conozca del presente proceso.
3.2 Sus fundamentos son los siguientes:
• Se inaplicó el artículo 425.2 del NCPP, pues se dio distinta valoración a la declaración de la menor agraviada sin prueba nueva actuada en segunda instancia. Se cuestionaron pruebas testimoniales con motivación aparente. La pericia psicológica fue actuada en el juicio oral como explicación pericial y no como documento. Se cuestionó la credibilidad de la versión de la menor porque el imputado le dio un correazo en una oportunidad, lo cual puede traer graves consecuencias a la persecución penal.
• Se contravino el principio tantum apellatum quantum devolutum, pues en el recurso de apelación no se indicó como motivo de revisión el Informe Psicológico número 018819-2017-PSC de la menor; sin embargo, la decisión de la Sala se basa en las supuestas inconsistencias de este.
• Se emitió con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación.
• Se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, que determina en su fundamento vigesimocuarto, último párrafo, que en el caso de menores agraviados por delitos sexuales los efectos del requisito de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio han de flexibilizarse razonablemente.
3.3 En el auto de calificación se declaró bien concedida la casación por las causales establecidas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 429 del NCPP, esto es, inobservancia de norma procesal sancionada con la nulidad, ilogicidad de la motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial.
3.4 El objeto específico materia de casación es determinar: a) si el Tribunal Superior al examinar la declaración de la agraviada efectuó un control de la valoración o la revaloró en contravención a lo dispuesto en el artículo 425.2 del NCPP; b) si al evaluarse la pericia psicológica de la agraviada como documento se infraccionó el principio tantum apellatum quantum devolutum, y c) si el ad quem valoró la declaración de la menor tomando en cuenta únicamente los presupuestos contenidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CIJ-116 y con ello se apartó del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116.
[Continúa…]