Los proveedores extranjeros pueden inscribirse en el RNP, a efectos de participar en procedimientos de selección dentro del territorio nacional y contratar con el Estado, pudiendo tramitar dicha inscripción como: i) proveedores extranjeros domiciliados (sucursal, tratándose de persona jurídica), o ii) proveedores extranjeros no domiciliados (principal o matriz, tratándose de persona jurídica) [Opinión D000009-2025-OECE-DTN]

3. Conclusiones: 3.1 Los proveedores extranjeros pueden inscribirse en el RNP, a efectos de participar en procedimientos de selección dentro del territorio nacional y contratar con el Estado, pudiendo tramitar dicha inscripción como: i) proveedores extranjeros domiciliados (sucursal, tratándose de persona jurídica), o ii) proveedores extranjeros no domiciliados (principal o matriz, tratándose de persona jurídica).

3.2 Para el caso de proveedores extranjeros no domiciliados, justamente atendiendo a su propia condición, la normativa de contrataciones no exige que cuenten con un domicilio en Perú para su inscripción en el RNP, habiéndose precisado además que tratándose de persona jurídica extranjera no domiciliada se considera como domicilio el declarado en el formulario.


Jesús María, 03 de Junio del 2025

OPINIÓN N° D000009-2025-OECE-DTN

Expediente N° 6434
T.D. 30037638

Solicitante: Estudio Jurídico Gutiérrez Galván & Asociados S.R.L.

Asunto: Proveedores extranjeros no domiciliados

Referencia: Formulario S/N de fecha 06.MAY.2025 – Consultas del Sector Privado o Sociedad Civil sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Representante Legal del Estudio Jurídico Gutiérrez Galván & Asociados S.R.L., formula consultas respecto de la contratación con proveedores extranjeros no domiciliados

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS[1] Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas,
para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N° 32065; vigente hasta el 22 de abril de 2025.
  • “Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF; vigente hasta el 22 de abril de 2025.

[Continúa…]

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[1] En atención a la competencia conferida a esta Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el TUPA del OSCE, advirtiéndose que la tercera consulta no está referida a la interpretación y/o aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, sino busca que se sustenten y/o se realice una exposición de motivos sobre disposiciones previstas en la normativa de contrataciones del Estado, lo cual excede las facultades legales conferidas a esta Dirección. Por tal motivo, dicha consulta no será absuelta en el marco de la presente opinión.

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